REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de enero de 2009.

ASUNTO KJ11-P-2008-00558.

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patiño

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Dulce Picón.
Defensa Pública: Abg. Isabel Rodríguez.

Imputado: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ PIRE, Cedula de Identidad Nº V. 15.674.136; Fecha de Nacimiento: 10-06-1980; Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Yudith Pire y Carlos Rodríguez; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 2º año de Bachillerato; Residenciado en: Aregue. Sector Chiquinquirá, casa Nº 6, casa de color azul sin cerca, a 30 metros de la Bodega de la Sra. Milexa Villanueva. Aregue- Parroquia Chiquinquirá. Estado Lara.

Víctima: Gustavo Enrique Suárez Villanueva, Cédula de Identidad Nº: 17.943.214.

Delito: Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ PIRE, Cedula de Identidad Nº V. 15.674.136, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. De igual manera la víctima presente, manifestó que no se oponía a la suspensión condicional del proceso.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de 12 meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ PIRE, Cedula de Identidad Nº V. 15.674.136, por la comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son:
1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Numeral 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa

KJ11-P-2008-00558. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 26-01-09.