REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ11-P-2008-000243
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patiño
Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Gloria Briceño
Defensa Publica: Abg. Neddibell Gimenez.
Imputado: RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, Cedula de Identidad Nº: 9638503; Fecha de Nacimiento: 08-10-1966; Edad: 41 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo de Esteban Ortegano y Palminia Gutiérrez; Profesión u Oficio: Vigilante; Grado de Instrucción: sexto grado de educación primaria; Residenciado en: calle Ribas con calle Sal de Oriente y Calvario, casa s/n, al lado del puente, Carora Municipio Torres del Estado Lara.
Víctima: MILAGROS ONEIDA COLOMO CAMACHO, Cedula de Identidad Nº 12690584.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, publicar la decisión que de forma oral fuera fundamentada y dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, Cedula de Identidad Nº: 9638503, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público. A continuación presente la Víctima manifestó: “no tener nada declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional que le fue explicado.
La Defensa del imputado manifestó concretamente que, ratifica el escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 y como consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa. Que en lo que respecta a la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “d” del COPP no la ratifica ya que no existe tal prohibición de intentar la acción propuesta, que en todo caso es la falta de requisitos formales para intentar la acción propuesta, ya que no existen resultas de la solicitud realizada por su defendido en cuanto a la necesidad de interrogar ante la Fiscalía a la ciudadana Juan Cristina Aguaje. Señalo igualmente la defensa, que la acción penal ha caducado ya que el acto conclusivo se produjo por parte del Ministerio Público, luego del plazo de cuatro meses que impone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente señalo la defensa que no esta probado el delito de violencia psicológica, ya que es necesario que se le haya practicado a la victima el examen médico psicológico.
La Fiscal del Ministerio Público, en la contestación a las excepciones opuestas por la defensa manifestó concretamente que existe jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que señala que el Ministerio Público debe emitir su acto conclusivo por lo que se debe declarar sin lugar la extemporaneidad alegada. Que respecto a la necesidad de interrogar a la ciudadana Juana Cristina Aguaje, el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del COPP, no lo considero necesario y pertinente debido a que en esta investigación se demostró la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, tal como se fundamento en la acusación presentada, que ha debido ser promovida esa testimonial solicitada por la defensa en la oportunidad legal que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
La fiscalía adujo en cuanto a la probanza para el delito de violencia psicológica que para ello se promovió la testimonial del niño Luís Miguel Ortegano Colomo, por lo que estima que se debe declarar sin lugar tal petición.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
Por la incidencia que pueda tener sobre los pronunciamientos posteriores, como punto previo, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la excepción planteada por la defensa pública.
La defensa ha alegado la caducidad de la acción penal, vía excepción conforme al articulo 28, numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación que promueve la fiscalía lo hace de manera ilegal por cuanto para la fecha de la presentación la misma había caducado, dado que la fiscalía excedió el lapso que tenia para presentar el acto conclusivo; en ese sentido hay que señalar que los delitos imputados son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, hechos ocurridos en fecha 15-06-08 según se deja sentado en autos, los cuales establecen penas de 6 a 18 y de 10 a 22 meses de prisión respectivamente, por lo que se infiere que en la presente causa, si bien es cierto que el Ministerio Público presento el acto conclusivo posterior al lapso de los cuatros meses, no es menos cierto que la acción penal no ha caducado como lo señala la defensa, por cuanto no ha operado la prescripción de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal; por lo que en razón a ello se declara sin lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28, numeral 4° literal “h” eiusdem.
En relación a la excepción opuesta en cuanto a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, que según la defensa para determinar la existencia del delito de violencia psicológica, es necesario la practica de examen medico psicológico, esta circunstancia por su naturaleza solo merece ser dilucidada en todo caso durante la fase de juicio, en la que esta presente el contradictorio en su máxima expresión, ya que el tipo penal no establece a los fines de encuadrar los supuestos de hecho en este, que se considerara consumado el delito previo informe médico psicológico que determine que efectivamente la víctima sufrió alguna alteración psicológica por la violencia a la que fue sometida, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada.
En relación al alegato de la defensa respecto a la vulneración del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen resultas de la solicitud donde se realizo la necesidad de interrogar a la ciudadana Juan Cristina Azuaje, es menester precisar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, director de la investigación y parte de buena fe en el proceso, tiene que hacer constar tantos los elementos de inculpación como de exculpación, y en ese sentido esta obligado a facilitar los datos que favorezcan al imputado, y tiene la obligación de llevar a cabo las diligencias de esclarecimiento que le solicite la defensa si las considera pertinentes y útiles y en caso contrario dejar constancia expresa de su opinión negativa, a los efectos de defensa intrínseca que ulteriormente correspondan, lo cual no se verifico en la presente causa, por cuanto la fiscalia, según lo que obra en autos, no entrevisto a la ciudadana Juana Cristina Azuaje, no consta que se haya dejado sentado la opinión negativa debidamente fundamentada, en cuanto a considerar que la declaración de esta ciudadana no era útil, o pertinente o necesaria, por lo que tal circunstancia es violatoria del derecho a la defensa del imputado; así se declara.
Por lo que siendo de trascendencia subjetiva constitucional, inmanente al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la no precisión con certeza positiva o negativa debidamente fundada, por parte del órgano del Estado, en este caso, la Fiscalía del Ministerio Público, en torno a la promoción de medios de prueba relativos a la investigación de un delito y su autor, establecido esto como un mecanismo para exigir la practica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran, surge la consecuencia prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la nulidad del acto conclusivo presentado, esto es la acusación, y la consecuente reposición de la causa al estado en que la fiscalía del Ministerio Público se pronuncie en torno a la petición de la defensa, esto es la necesidad de interrogar a la ciudadana Juan Cristina Aguaje o caso contrario manifieste su opinión contraria debidamente fundamentada en caso de considerar que la declaración de dicha ciudadana no es necesaria, pertinente o útil a los fines de un eventual juicio oral.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“… en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectaran respectivamente todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser en caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad a no (…)”
(Sentencia Nº 568 del 18-12-2006.)
DISPOSITIVA
En consecuencia, en merito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público se pronuncie positiva o negativa y fundadamente, sobre la necesidad de interrogar a la ciudadana Juan Cristina Aguaje. Se ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada en fecha 05-11-08, por la fiscalia Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Remítase al causa a la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público para que se le de continuidad al proceso con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Líbrese oficio.
Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Abg. Neddibell Gimenez. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
NULIDAD ASUNTO KJ11-P-2008-0000243. 26701-2009.