REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 29 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2009-000087
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 24-01-09, los funcionarios, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio se acercaron al Edifico Carora en virtud que les informaron que unos sujetos estaban tratando de violentar una puerta, al llegar al sitio observaron que no habían puertas violentadas y observaron alrededor y visualizaron a un funcionario de la Policía de Lara vestido con uniforme de motorizado, color beige informando este que no era de Carora y que se encontraba de reposo, y que visitaba a unos familiares, mientras se entrevistaban con este observaron que portaba un arma de fuego que no era orgánica, es decir, no era de la institución, por lo que le exigieron el respectivo porte de arma, manifestando que no lo tenía, haciendo entrega del arma de fuego con las siguientes características, Revolver Calibre 38, Color Cromado, Smith &Wesson, Cañón Corto, Cacha de Madera de color marrón, Serial del Tambor Nº 47231, Serial del Cañón Nº 311926, con seis cartuchos calibre 38 sin percutir, quedo identificado como José Luís Amaro Dubinski, Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano José Luís Amaro Dubinski, Cédula de Identidad Nº 17.018.336, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declara;
La Defensa Privada representada por el Abg. Hengerbert Sierra, se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido al incautársele un arma de fuego con las características señaladas ut supra, la cual portaba no siendo el arma de reglamento en virtud de su rango como funcionario policial, y de la cual no poseía los documentos que amparan la tenencia legal de la misma.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano José Luís Amaro Dubinski, Cédula de Identidad Nº 17.018.336, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano José Luís Amaro Dubinski, Cédula de Identidad Nº 17.018.336 , identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-000087. 29-01-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.