REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2006-000161
Juez de Control : Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patiño

Fiscal Vigésimo Segundo del Ministério Público: Abg. Jose Ramones
Defesa Privada Abg. Jesus Enrique Bastidas Colombo y Alberto Sehilling.

Imputado: ALGIMIRO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 7708248, fecha y lugar de nacimiento: 10-03-1961 en Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad; estado civil casado; Grado de instrucción: Tercero de Bachillerato, Profesión u Oficio: chofer; Hijo de: Carmen Marina Soto de Bohórquez (Difunta) y de Ben Bohorquez; Domiciliado en la Avenida Libertad Nº 62, Urbanización Popular El Socorro, Valencia Estado Carabobo.

Delito: Transporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 12, publicar la decisión que fueran fundamentada de forma oral fuera, dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado ALGIMIRO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO por la presunta comisión del delito de Transporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


En fecha 17-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano ALGIMIRO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito deTransporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 27-01-09 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, que se autorice la destrucción de la sustancia incautada, que se mantenga la medida de aseguramiento decretada sobre el vehículo y el teléfono celular, por último solicitó se mantuviera la medida cautelar impuesta al imputado.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar, en concreto negó participación alguna en los hechos, se declaro completamente inocente de todo.

Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa del imputado manifestó concretamente que su defendido es inocente, adujo razones de hecho y solicito la libertad plena. De igual manera solicito la entrega del vehículo donde era transportada la droga incautada.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 09-08-06, a las 2:00 a.m, aproximadamente, según consta de Acta Policial de fecha 09-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, prestando servicio en el Peaje General Juan Jacinto Lara, Sargento Segundo Mireles Salguero Julio y Cabo Segundo Uscategui Araujo Jorge, quienes dejan constancia que estando en el Peaje “General Juan Jacinto Lara”, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Carora del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano Algimiro Abigail Bohórquez Soto, quien conducía un vehículo marca autogago, modelo E47CJ, año 1991, color blanco y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, placas AA017X, serial de carrocería 9111050, que funge como unidad de transporte público de Expresos del Lago, signado bajo el Nº 26, por encontrar en el maletero de dicha unidad un bolso tipo morral, y dentro de este dos envoltorios tipo panelas uno mas grande que el otro, forrados en papel aluminio y cada una de ellas forradas con cinta plástica color beige, y dentro un polvo de color blanco, que resulto ser cocaína con un peso neto de Un (1) kilogramo con seiscientos (600) gramos y trescientos (300) miligramos, por lo que fue detenido y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado ALGIMIRO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO por la presunta comisión del delito dedeTransporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, el alegato de la defensa en cuanto a la libertad plena para su defendido argumentando razones de hecho que deben ser debatidas en la fase mas garantista y transparente del proceso, esto es, la fase de juicio. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado.

SEGUNDO: Se admiten, PARCIALMENTE por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios actuantes sargento Segundo GN Mireles Salguero Julio y Cabo Segundo GN), Uscategui Araujo Jorge, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

Testimonio de los ciudadanos Yanira Thais Cantillo Franco CI 15287880, Maritza Josefina Villalobos Montero CI 13974076, Edelis Enrique Pirela CI 9009119 y Jose Antonio Alvarez CI 7971122, quienes fueron testigos presenciales de la incautación de las evidencias en la unidad de transporte público, donde venían como pasajeros.

Testimonio del Funcionario Experto Toxicólogo, Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, quien practico la prueba de orientación a la sustancia incautada.

Testimonio del Funcionario Expertos TSU Oscar Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Área Técnica Policial, sobre la identificación plena del acusado.

Testimonio de los Funcionarios Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada.

Testimonio de los Funcionarios Expertos Toxicólogos Julio Cesar Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, quienes practicaron el raspado de dedos al acusado y las muestras de orina.

Testimonio de los Funcionarios Expertos Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, quienes practicaron experticias de barrido en el vehículo donde se transportaba la droga y al bolso donde se encontraba la misma, y a unas prendas de vestir, colectadas en el referido vehículo.
Testimonio del Funcionario Experto Andy López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial, Sub Delegación del Estado Lara, quien practico experticia al teléfono celular marca nokia 2118.

Testimonio del Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practico el Reconocimiento Legal y Seriales al Vehículo objetro de la presente causa.


DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibidos en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Identificación plena suscrita por el funcionario experto adscrito al Área de Técnica Policial, Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia Química suscrita por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara.
3.- Experticia Toxicológica suscrita por los expertos Julio Cesar Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara.
4.- Experticia de Barrido suscrita por los expertos Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, al vehículo automotor donde se transportaba la droga.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular marca nokia, suscrita por el experto Andy López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial, Sub Delegación del Estado Lara.
6.- Experticia de Barrido suscrita por los expertos Julio Cesar Rodríguez y Wilma Mendoza, practicada al bolso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, a un bolso de color negro con prendas de vestir masculinas.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas al vehículo objeto de la presente causa donde se transportaba la droga.

No se admite como prueba documental, la denominada como experticia que consiste en la “Prueba de Orientación”, indicada al particular primero del escrito; las denominadas como documentales indicadas a los particulares primero al sexto y que se han indicado como el acta de investigación penal Nº 474 de fecha 09-08-06; el acta de entrevista a la ciudadana Yanira Thais Cantillo Franco; el acta de entrevista a la ciudadana Maritza Josefina Villalobos Montero; el acta de entrevista a la ciudadana Edelis Enrique Pirela; el acta de entrevista al ciudadano jose Antonio Alvarez, el resultado de la prueba de orientación, en virtud de que no es de las que se pueda incorporar por su lectura al proceso conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las misma solo pueden considerarse como elementos de convicción a los fines de fundamentar el acto conclusivo presentado, no cercenándose con la negativa de admisión de esta prueba el derecho a ofrecer pruebas del Ministerio Público, por considerar que el testimonio de los funcionarios actuantes y de los indicados en las actas de entrevista, será valorado por el Juez de Juicio en su oportunidad, por haberse admitido como prueba testimonial la declaración de estos.


TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, que fue decretada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el hoy acusado ha dado cumplimiento a la misma cabalmente, considerando que con esta medida se pueden satisfacer y asegurar las resultas del proceso.

CUARTO: Se considera prudente a los fines del proceso, mantener la medida de incautación preventiva acordada en fecha 11-08-06, sobre los bienes incautados en el procedimiento, los cuales son: 1.- Vehículo Automotor con las siguientes características, marca autogago, modelo E47OJ, año 1991, color blanco y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, placas AA017X, serial de carrocería 9111050. 2.- Teléfono Celular cuyas características son: Marca Nokia, modelo 2118, Tipo RH-77, Serial Nº ESN: 026/01341567, con su respectiva batería, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, dado que se podrá dilucidar en el debate oral y publico, bajo el principio de contradicción y la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la falta de intención del propietario solicitante, dado que en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público, no desestimo esta posibilidad, ratificando su solicitud de mantener la medida de incautación preventiva dictada sobre los bienes muebles señalados, ut supra.



QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado Imputado ALGIMIRO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO por la presunta comisión del delito dedeTransporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones y objetos incautados al Tribunal de Juicio competente.

Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico y a la Defensa Privada.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO KJ11-P-2006-000161. AUTO DE APERTURA A JUICIO. 30-01-09.