REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
ASUNTO: KP11-P-2008- 000103
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ: ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
ACUSADO :
JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, C.I. 14.023.548, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, nacido en El Vigía Estado Mérida, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Maria Señora Fuentes y de Ángel Custodio San Miguel, residenciado en El Paraíso, calle 3 con avenida 3, casa Nº 3-17, diagonal a la Escuela General Carlos Soublette, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSA ABG. LEOPOLDO NAVAS
FISCALIA 8
ABG. BELKIS RAMOS
DELITO: DETENTACIÒN ILÍCITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 27-01-09, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 28-08-2008, siendo aproximadamente las 15:30 horas encontrándose en servicio funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo marca Hyundai, modelo Gets Gl, año 2006, color rojo, placa GGW-94Z, clase automóvil, tipo sedan, el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, conducido por el ciudadano Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, a quien le indicaron que se estacionara para la requisa de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado a través del sistema computarizado tanto el vehiculo como el conductor no registro novedad, pero al ser revisado minuciosamente el vehiculo en su interior se detecto que tenia los seriales suplantados que se encuentra estampado debajo del asiento del acompañante (parte de la carrocería) a bajo relieve alfa numérico 8X1BT51GP6Y800488, y observaron que es falso, ya que fue desincorporado el original, posteriormente revisaron nuevamente a través del sistema, el vehiculo con los datos y dicho numero corresponde a la placa GCW-94Z, a este numero de placa verificaron que se encuentra el vehiculo solicitado según expediente Nº H-927983 de fecha 22-07-08 ante el CICPC Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por lo que fue puesto a la orden de la fiscalía.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado y que en la audiencia modifico aclarando que es la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito DETENTACIÒN ILÍCITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, segundo supuesto, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que como no consta la experticia de reconocimiento del carnet de circulación presentado por el imputado al momento de su aprehensión y por ese motivo desestima la calificación jurídica a los hechos realizada en el tipo penal de uso de documento falso tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta días por ante este Tribunal
Se admitió la acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, segundo supuesto, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-076-0390-08 fechada 14-10-08, suscrita por el funcionario detective Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, practicada al vehiculo marca Hyunday, modelo Gets GL, año 2006, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, en la que consta que el body identificador donde va troquelado el serial de la carrocería está suplantado y el serial que presenta es original; el serial de la carrocería troquelado en el compacto es falso por agregado; y el serial de motor fue desvastado, refiriendo igualmente que las matricular que porta el vehículo están alteradas, y que sus datos originales corresponde a otro vehículo automotor que según el sistema integrado de información policial se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor.
2. Con la experticia de autenticidad o falsedad, Nº 9700-076-AT-406 fechada 14-10-08, suscrita por el funcionario detective Mary Alicia Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, practicada a las placas GGW-94Z, que previamente fueron retiradas del vehículo marca Hyunday, modelo Gets GL, año 2006, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, donde consta que las piezas en cuanto al soporte son autenticas, pero que el segundo carácter o la letra que se lee G presenta una maniobra de alteración siendo que la misma en su estado original C, siendo la placa en cuestión GCW-94Z, que corresponde a un vehiculo Mercedes modelo C-200K, clase automóvil, tipo sedan color plata que se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente H-927.983, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DETENTACIÒN ILÍCITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, segundo supuesto, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Siendo que el término medio de la pena es de seis (06) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena aplicando la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por no constar que tenga antecedentes penales, quedando una pena a aplicar de cuatro años y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, segundo supuesto, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en audiencia de presentación, de fecha 30-08-08, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa, por considerar quien decide que pronunciarse en este estado del proceso una vez admitidos los hechos, es considerado una invasión a la esfera de competencia del Juez de Ejecución, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez firme, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase a las partes por notificadas a los fines que les confiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los fundamentos que se publican en esta decisión fueron expuestos en audiencia dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 eiusdem.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA