REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP11-D-2009-000003
ABG/DOC/ESP/.MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR
FISCAL Nº 24: ABG. BETZIBETH SEGOVIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RESERVADO
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO PENAL ADOLESCENTES 01
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO:
Ciudadano: RESERVADO, venezolano, nacido en Carora, de 16 años de edad, grado de instrucción sexto grado, actualmente no estudia, y trabaja en un taller de latonería y pintura propiedad de su progenitor, en la urbanización XXX del hospital, en Carora, nacido el XXXX, en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- XXX, hijo de XXX y XXX titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXX.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos expuestos por la Vindicta Pública son los siguientes: ““ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación del adolescente ciudadano RESERVADO, conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 18-01-09, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana encontrándose de labores de patrullaje funcionarios policiales le informan que en la calle Francisco de Miranda entre calle Coromoto y Curarigua, cuando en el Establecimiento Comercial Taberna Caroreña unos ciudadanos estaban efectuando unos disparos por lo que procedieron a trasladarse al lugar, cuando observan a tres ciudadanos y una ciudadana que corrían en dirección a un vehículo corsa de color blanco y uno de ellos que vestía un suéter de color azul efectuó varios disparos en dirección hacia donde se encontraban unos ciudadanos; los funcionarios le dan la voz de alto hacen caso omiso y trataron de huir del lugar por lo que le hacen varios disparos a los neumáticos del vehiculo, por lo que dichos ciudadanos depusieron de su actitud y procedieron a bajar del vehiculo, al hacer la inspección al vehiculo en la guantera del arco se encontró un arma de fuego tipo revolver, marca smit y wesson de color metal cañón corto empuñadura de plástico con plumas de aves decorativas presentando un serial en el tambor 2751 y en el interior 5 cartuchos calibre 38mm percutados y uno sin percutir, motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, solicito la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 en su literal “c” de la LOPNA. “Presentación periódica por ante este Tribunal es todo”.
III
DEL DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público y del acta policial; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, en la que se garantizó el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales al adolescente ya identificado plenamente en autos, por lo que este juzgado acordó la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se trata de la presunción por parte del Ministerio Público de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de al ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual se debe iniciar una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público por lo cual esta juzgadora considera, que en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece el Interés Superior del Niño y en relación con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 540 de la citada Ley Especial y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, de igual forma en la doctrina encontramos al constitucionalista Carlos Ayala Corao, quien afirma“ toda persona tiene derecho a ser sometida a investigación y a un proceso penal en el que se presuma su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante una sentencia firme. En el proceso penal la parte acusadora tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el juez quien determine finalmente en su sentencia, si tal situación ha quedado suficientemente acreditada mediante un debido proceso”; es por todo lo expuesto que este Tribunal acuerda la solicitud de la Vindicta Pública y se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto existen fundados elementos de convicción para el Ministerio Público, para estimar que la adolescente es autor o partícipe del hecho, tales como:1.- Acta Policial de fecha 18-01-2009, suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente cursante al folio tres (3).- 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia cursante al folio seis (6).
TERCERO: En nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente imputado, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, también debemos considerar que la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÒN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO suscrita por nuestro País establece en el Artículo 37 inciso “b”. “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XXV. “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes” el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el Numeral 1º del Artículo 9 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...” estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento, ya que nuestra Carta Magna establece en su Artículo 23 “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis), y en relación con lo expuesto, el Artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone en esta Audiencia a solicitud del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Pública, la Medida Cautelar previstas en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo la obligación de “Presentación una (1) vez en la semana”, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en aras de garantizar las finalidades del proceso y con la finalidad del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, teniendo un fin estrictamente procesal, aun y cuando la misma es proporcional de acuerdo con los hechos que se le imputan al adolescente cuyo delito es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS previsto en el articulo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no merece sanción privativa de libertad en caso de ser establecida la Responsabilidad Penal del adolescente imputado mediante sentencia firme.
IV
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, venezolano, nacido en Carora, de 16 .años de edad, grado de instrucción sexto grado, actualmente no estudia, y trabaja en un taller de XXXX de su progenitor, en la urbanización XXXXXXdetrás de la farmacia del XXX, en , nacido el XX-XX-XX, en Carora Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- XXX, hijo de XXXX y XXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, residenciado: Urbanización XX XX casa Nº XX Carora Estado-Lara antes de llegar al CDI de la Francisco Torres, frente a unXX de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta policial de fecha 18-01-09, que corre inserta al folio 3 del asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario la conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la Medida Cautelar de presentación periódica conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para al protección del Niño, Niña y Adolescente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de manera semanal, (una vez por semana) por lo que se ordena oficiar a la U.R.D.D .Se decreta la Libertad inmediata del adolescente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR