REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CARORA.
TRIBUNAL DE JUICIO

Carora, 15 de Enero de 2009
Año 198º y 149º


SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

ASUNTO Nº KP11-D-2008-000016


ADOLESCENTES ACUSADOS:

FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO SÁNCHEZ.


DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALEXANDER RIERA.


DEFENSORA PÚBLICA ABOG. SENOVIA MEDINA


VÍCTIMA: ORLANDO MASCAREÑO.


DELITO: ENCUBRIDOR EN HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO
CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO


JUEZ TITULAR: DR. JORGE DIAZ MENDOZA





IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

(Reservado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), Fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 16 años, Segundo grado de instrucción, Natural de Carora, Estado Lara, Hijo de: (reservado), Residenciado en: (reservado).
(Reservado), venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – (reservado), Fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 16 años, sexto Grado aprobado, Natural de Carora, Estado Lara, Hijo de: (reservado), Residenciado en: (reservado).
Delitos: ENCUBRIDOR en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO para JESUS ALBERTO INFANTE, previsto en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 84, numeral 1, ambos del Código Penal y Sancionado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO para (reservado), previsto en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha 10 de Octubre del Año Dos Mil Ocho, según escrito presentado por la Dra. VERONICA SALCEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Adolescentes Ciudadanos: (reservado), por ser presuntos responsables de la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Numeral 1, ejusdem para el primero y HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 405 y 458 del Código Penal Vigente para el segundo; sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), detenidos según acta policial de fecha 09-10-2008, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la Tarde, se recibió por el funcionario Detective VENANCIO CASTILLO, en la sede del C.I.C.P.C , llamada telefónica del Sargento de Bomberos DOUGLAS ALVAREZ, informando que en la calle el Rosario con Calle Futura, cerca del cerro la cruz, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo Masculino sin signos vitales, dentro de un vehiculo Marca Fiat uno, color azul, placas KAB-04H, por lo cual se traslado al sitio, en compañía de los Sub- Comisarios OSCAR ALVARADO Y AMILCAR NARVAEZ, inspectores jefes CARLOS MUÑOZ Y HENRY PEREZ, inspectores RAFAEL GIL Y ROBERT PERAZA, detectives GABRIEL FONSECA, VENANCIO CASTILLO, ANGEL RODRIGUEZ, HECTOR SIVIRA Y ALEXIS CORDERO, agentes JUAN CASTILLO, JAVIER COLMENAREZ, JERALD ARENAS, MARCOS LOPEZ, FELIPE SUAREZ, VICTOR BELLO, y asistentes administrativos ARMETH RAMOS e IVAN CHAVEZ en las Unidades P- 139, P-895, P-282 y vehículos particulares, una vez en el lugar entrevistaron al funcionario policial Distinguido WILLIIAMS HERRERA, manifestando que aproximadamente a las 03:30 de la tarde se encontró a un ciudadano ya fallecido en un vehiculo, con las extremidades inferiores semi- extendidas sobre el pavimento y el torso sobre los asientos delanteros, por lo cual se fijo inspección técnica y levantamiento del cadáver; debajo del cuerpo se localizo una concha de bala percutida Marca Avin, Calibre 7,65mm la cual fue colectada y se traslado el cadáver al Hospital Pastor Oropeza y el vehiculo al Despacho para Experticia, en el lugar del suceso se presento ARELIS MASCAREÑO DE PACHECO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 4.193.381, Educadora, de 53 años, domiciliada en la calle Bolívar con calle Brasil, casa s / n, quien manifestó ser la Madre del Occiso y aporto sus datos Filia torios y lo identifico como: ORLANDO JOSE MASCAREÑO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.450.548, 32 años, fecha de nacimiento 26/09/1976, Soltero, Taxista y domiciliado en: Calle Bolívar con Calle Brasil, casa S / N; Los moradores del sector indicaron que unos sujetos habían huido saltando por las viviendas adyacentes en las cuales se encontraban escondidos, al comenzar el rastreo en una vivienda que se encontraba deshabitada, de la misma salen corriendo dos sujetos por un solar, iniciándose una persecución hasta la Urbanización Calicanto, sin lograr ubicar a los sujetos, pero moradores del lugar manifestaron que un ciudadano apodado el Rayo o Chupa Caña y otro El Puny, se habían introducido en la vivienda del Chivatico, Ubicada en la Calle Bonifacio Parra, entre calles san Pedro y Timo Carrasco, Casa S/N, a cuatro casas del Mercal, en la misma ubicaron al Ciudadano (reservado), Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (reservado), quien manifestó que dos sujetos apodados el Chupa Caña y el Puny, habían ingresado al patio de su vivienda en una forma desesperada, como tratando de escapar de una persecución y habían dejado el primero de ellos, un arma de fuego y el segundo unas prendas de vestir, luego condujo a los funcionarios a la parte posterior de la vivienda, donde se localizo sobre unos bloques, una prenda de vestir tipo chemise de color azul y blanca, marca League, una correa de cuero de color blanco sin marca aparente y una gorra de color blanco con la inscripción Oneill, se fijo inspección y se colectaron las evidencias e informo que el arma de fuego se la entrego a una amiga de nombre Osmary, apodada la Gorda, que reside en el sector 3 de la Urbanización Calicanto frente a la Iglesia, se procedió a imponerlo de sus Derechos y Garantías y de inmediato se trasladaron a la dirección indicada, se ubico a la Ciudadana OSMARY CRISTINA GAONA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.941.773, de Profesión Oficios del hogar, Soltera, de 25 años de edad, Residenciado en la Urbanización señalada, manifestando que el Chivatico le había hecho entrega de una bolsa contentiva de un arma de fuego y que ella a su vez se la entrego a la Adolescente (reservado), dando su dirección y de inmediato fue impuesta de sus Derechos; una vez ubicada la Adolescente (reservado), Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V- (reservado), con fecha de Nacimiento (reservado), 14 años, Estudiante, Domiciliada en (reservado), quien al ser interrogada manifestó que había recibido de parte de la Gorda, un arma de fuego para que la guardase y la entregara posteriormente a un sujeto que conoce como el chivatico, indicando el lugar donde la tenia guardada, a las 16:55 horas de la tarde se fijo Inspección Técnica, se colecto el arma con las siguientes características: Marca Estraconice, Color Plata, Cacha Color Madera, con cinco (5) cartuchos sin percutir, Serial 601154; luego se le pregunto a la Adolescente si conocía a los sujetos apodados Chupa Caña y Puny, respondiendo que solo al Puny, aportando una Dirección, se trasladaron los Funcionarios a la misma y a la altura de la Esquina de la Calle Zubillaga con Manuel Morillo, la Ciudadana nos señalo a varios sujetos que se encontraban reunidos y entre ellos se encontraba el Puny, señalado por ella como el que vestía un pantalón blue jeans azul, camisa de rayas de color rosado y blanco quien al ser interrogado se identifico como: (reservado), Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-(reservado), con fecha de Nacimiento (reservado), 16 años, Residenciado en: (reservado), quien impuesto de sus Derechos manifestó, que el y su amigo el Chupa Caña o Rayo, habían parado al hoy occiso para solicitarles los servicios de Taxista, y el Chupa Caña sometió a la Victima con un Arma de Fuego y luego de despojarlo del dinero en efectivo le efectuó un disparo, logrando herirlo en el hombro derecho, causándole la herida su posterior muerte y que se habían quedados ocultos detrás de una Vivienda del Sector,la cual se encontraba deshabitada, pero que al notar la presencia policial emprendieron la huida, aportando la Dirección del Chupa Caña o Rayo a las Autoridades Policiales. Seguidamente el Detective VENANCIO CASTILLO, se traslado con los Funcionarios ALEXIS CORDERO Y VICTOR BELLO, a la morgue del Hospital Pastor Oropeza y con la presencia del Doctor CARLOS MIGUEL ALVAREZ, forense de la Institución, se practico Reconocimiento Medico al Cadáver, siendo las 17:50 horas, explanando en el Acta de Investigación las Características Fisonómicas en forma detallada, así como, las heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por Arma de Fuego, con las siguientes connotaciones: 01.- Una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región Deltoidea Derecha. 02.- Una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un Arma de Fuego con herida en la Región Axilar Derecha. 03.- Una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un Arma de Fuego con herida en la Región Axilar. Con posterioridad los Funcionarios regresaron al sitio de los hechos con la finalidad de recabar información y obtuvieron la identificación de la Ciudadana: ANA GREGORIA GALLARDO OVIEDO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.673.292, Comerciante, con fecha de Nacimiento 15-06-1981, 27 años, Residenciada en el Sector Cerro la Cruz, Calle Futura, Casa Nº 55 y MINERVA DEL CARMEN GOMEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.920.800, Oficios del Hogar, con fecha de Nacimiento 10- 04-1959, 49 años, Residenciada en el Sector Cerro la Cruz, calle Futura, Casa Numero 51, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos Acaecidos, por lo que se hizo necesario tomarles entrevistas en la sede policial, igualmente se constato a través de llamada telefónica al Sistema Integrado, que el Arma de Fuego, el Vehiculo, los Detenidos y el Occiso, no presentaban Solicitud ni Registro Policial alguno, culminando el Procedimiento con la participación de lo sucedido a las Fiscalias del Ministerio Publico respectivas quienes ordenaron lo conducente para el caso en concreto.

El Tribunal una vez verificada la competencia y por cuanto lo solicitado se ajusta a Derecho da entrada al Asunto Penal en la misma fecha bajo el Nº KP11-D-2008-000016, y fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día Sábado 11-10-2008, Hora 10:00 AM, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, recayendo la defensa en la Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, por encontrarse de Guardia, quien fue relevada de sus funciones por los Adolescentes Imputados, con la presentación de sendos escritos por el Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, donde se le designaba como Defensor Privado por lo cual fue debidamente Juramentado por el Tribunal antes de la Celebración de la Audiencia.

Llegada la oportunidad se constituye el Tribunal de Control N° 02, presidido por la Dra. MILAGRO LOPEZ PEREIRA, según se evidencia a los Folios 82 al 88, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde el Ministerio Público imputa a los Adolescentes presentados, la presunta Comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Numeral 1, ejusdem para el Adolescente (reservado) y HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 405 y 458 del Código Penal Vigente para el Adolescente (reservado) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a su vez solicita el Procedimiento Abreviado, así mismo sea calificada la Flagrancia, Igualmente solicita la Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el Articulo 628 Literal “b” ejusdem, para el primero y Medida cautelar contenida en el Articulo 581, en relación con el articulo 628 literal “ a “, ambos de la misma Ley Especial, para el Segundo y de inmediato hizo entrega de copia de Audiencia de Calificación de Fragancia de fecha 16- 04- 2008, relacionada con el Asunto (antiguo) 1C0- 00016-2008, en causa seguida al Adolescente (reservado). El Tribunal por intermedio de la Jueza cumple con las Formalidades de Ley, para tomar la Declaración del Adolescente Imputado (reservado), quien expuso: estaba en mi casa ese día y yo no sabia nada de eso , luego llegaron los policías, toda la gente esta de testigo que cumplo con mi medida y ellos me tienen arecherra, ellos se comen mi comida, me golpearon dos (2) policías que estaban de guardia, me golpearon por la cara, yo no salgo, yo les dije llévenme, yo estoy conciente que no hice nada y en la P T J, me golpearon también por la muela, no puedo comer. Interroga la Fiscalia ¿quien paso por tu casa. R= El Chupa Caña y también le dicen el Rayo, paso y dijo, voy a lanzar la pistola y yo se la pase a la chama. ¿Tu lo viste. R= Apenas cuando salto la pared, cuando me asomo paso la policía. ¿ Andaba solo. R= Si el salto la pared y dejo una ropa ahí, yo la saque pa fuera, la saque la embojote, agarre un trapo y embojote el arma, se la di a la chama osmary, ella estaba allí y como ella pillo, ahí le dije que el chamo me lanzo la pistola pa échame el gallo a mi, ella la agarro y se la llevo para otro lado. ¿Donde estaba osmary. R= Ella llego. La Defensa no pregunto. Seguido la Juez pregunta en que fase se encuentra la otra causa, el Defensor responde que se le van a cumplir el 16 de este mes, seis meses y ya se le hicieron Estudios Clínicos. Seguidamente es ingresado a la sala el Adolescente (reservado), quien había sido retirado para tomar la declaración anterior, por lo que se ordena el retiro del Adolescente ya Declarado, quien previa las Formalidades de Ley expone: Estaba en mi casa, el Chupa Caña me dice, vamos pa allí, fuimos a pie, paramos el libre en la esquina de la Escuela José Herrera, paramos el libre, le quitamos los reales, el Chupa Caña me dice dale el tiro, se lo di, el me presto una camisa y el chamo saltó pa la casa, cuando el chamo me paso yo llegue a la casa de chivaco, el salto la pared, eso fue y de allí me agarro la PTJ en la esquina de la zubillaga. Interroga la Fiscalia ¿ Para donde te dijo el chupa caña que fueran. R= Pa comprar un pedazo de marihuana. ¿. Una vez que salen en que se trasladan. R= Primero en el libre que paramos, era como azul, me monte adelante, le dio los reales al chamo, me dice dale el tiro, y se lo di. ¿. Quien cargaba el arma. R= Yo le disparo al taxista. ¿. Como andabas vestido. R= Gorra blanca y camisa azul, yo le preste una camisa a chivatico, yo no se por donde el cogio, yo Salí con el Chupa Caña. ¿: Porque buscas la casa de chivatico. R= Le dije que me prestara una camisa y una gorra y yo deje la camisa y la gorra. ¿Le comentaste al chivatico lo que hiciste. R= Si yo le dije, me dijo quédate aquí, y le deje la ropa y la gorra. ¿Estabas presente cuando llego el chupa caña. R= Si no vi que hizo el chupa caña. LA DEFENSA Interroga. ¿Donde te encontrabas cuando te aprehenden. R= Pa casa de mi abuela, iba por la zubillaga. ¿Describe el que apodan el chupa caña, como es. R= Orejón y cabezón, flaco, blanco, mas o menos tiene como 22 años, vive por la calle el Rosario. Seguidamente al concluir la Declaración se ordeno el ingreso del otro Adolescente y tomo la palabra el Defensor Privado para exponer sus alegatos, los cuales fueron los siguientes: En relación a (reservado), estaba cumpliendo su medida cautelar cabalmente, por lo que me opongo a la Calificación de Flagrancia, no cabe a lugar la aprehensión en flagrancia, ya que el no ha incurrido en delito alguno en flagrancia, Solicito se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa. En relación a (reservado), me manifestó que si había acompañado a otra persona y que bajo amenaza del Chupa Caña, que si no disparaba, el iba a arremeter contra su familia y le iba a quemar la casa, Solicito la Medida de Arresto Domiciliario, mientras sigue el Proceso, Solicito copia simple del Acta. El Tribunal en función de Control Nº 02 decidió: Declarar CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes Imputados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dados los supuestos establecidos en la Normativa Legal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Numeral 1, ejusdem para el Adolescente (reservado) y HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 405 y 458 del Código Penal Vigente para el Adolescente (reservado) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el procedimiento Abreviado e impuso a los imputados Medida Cautelar prevista en el articulo 581, ejusdem, en relación con el Articulo 628, literal “a” e ingresarlos al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el Manzano, ordenando librar Boletas de Prisión Judicial Preventiva de Libertad y Boletas de Traslado, Seguidamente el Tribunal emitió Auto de Fundamentación y Resolución Judicial .

En fecha catorce (14) de Octubre de 2008, el tribunal de Juicio recibe las actuaciones del Tribunal de Control Nº 02, verificada la competencia se le da entrada y se fija por Auto en fecha quince (15) del mismo Mes y Año, Juicio en forma Unipersonal para el día Martes 24/10/2008 a las 9:00a.m. Ordenando las Notificaciones Respectivas y Boletas de Traslado y en su ínterin al folio 129, fechado 15-10-2008, consta escrito donde la Progenitora del Adolescente (reservado), ciudadana (reservado), quien alega, no poder continuar costeando al Abogado privado, solicitando al Tribunal le sea nombrado un Defensor Publico; Como consecuencia de la Solicitud y previa aceptación por Auto de tal petición y en base a los Artículos 654, literal “c” y 544, ambos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensoria Publica de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de la Designación de un Defensor e igualmente se Notificara al Defensor Privado sobre su exoneración y fechado 21-10-2008, con Oficio Nº CUDPC- 1745-2008, se recibe designación de la Defensora Publica SENOVIA MEDINA HERRERA, por lo que en la misma fecha se acordó Notificarle que estaba fijado Juicio para el día 24-10-2008, En fecha 23-10-2008, se recibe copia certificada del Tribunal de Control Nº 12 y fechado 24 se recibe Escrito de Acusación en día, año y hora del Juicio fijado, Constituido el Tribunal se advierte a las partes que la vindicta Publica solicito Privación de Libertad para uno de los Imputados, por lo tanto debe Constituirse Tribunal Mixto, por Mandato de Ley, Así mismo se decidió otorgar Medida Cautelar al Adolescente (reservado), ya que la Sanción Solicitada por Fiscalia en caso de resultar Culpable no es Privativa de Libertad, aunado a que no estaban dados los requisitos establecidos en el articulo 628, Parágrafo II, literal “b” de la L. O. P. N. N. A, es decir la Reincidencia a que hizo Mención el Tribunal de Control, por cuanto el imputado no tiene Sentencia Definitiva en otra Causa que se ventila por estos Tribunales, motivo por el cual se le Impuso Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, previsto en el Articulo 528, literal “a”, ejusdem; En el mismo orden de ideas se fijo para el día 31-10-2008, selección de Escabinos. En fecha 28-10-08, se publico AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR, y lograda la Selección se fijo Constitución para el 14- 11- 2008, se difirió y se fijo nuevamente para el 21- 11- 08, se realizo y se fijo Juicio Oral y Privado para el 03-12-08, fue diferido por encontrarse el juez Profesional de Reposo Medico y fijado para el 15-12-08, y diferido por no permitirse el acceso al Palacio de Justicia por Huelga Sindical, y se fijo para el día 07-01-2009 a las 09:00 a.m.

En fecha 07-01-2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal en forma mixta por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial y siendo que la sanción solicitada por la vindicta pública es de cinco (05) años para el Acusado (reservado) y por encontrarnos en la etapa de juicio sin haber hecho uso de una audiencia preliminar como etapa intermedia, por considerar el Juez de Control del momento que debía seguirse el procedimiento abreviado, por cumplimiento de los requisitos para ello, siendo uno de estos la solicitud fiscal de dicho procedimiento, es por lo que se procedió de inmediato a informar y explicar al adolescente encartado de las Fórmulas de Solución anticipada que contempla nuestra Ley Adolescencial y se le expuso que solo tiene cabida para este momento la Admisión de los Hechos. Posteriormente concedida la palabra al Ministerio Público, donde expuso sus pretensiones en la acusación, se admitió en su totalidad la misma con todas y cada una de sus pruebas, estando ajustado a derecho la intervención del acusado en cuanto a solicitar la admisión de los hechos imputados, por cuanto con anterioridad no había tenido oportunidad para hacerlo, por lo que este Juzgador en apego al derecho procedió a ordenar que se despojasen de las Togas quienes están obligados a hacerlo, por cuanto se hacia necesario explicar que los Escabinos siendo “ LEGOS” en Derecho, no podían participar en la Sentencia, por la Aplicación de este Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, podían quedarse a observar su Desarrollo sin voz ni voto, y así sucedió, siendo que el Juez profesional es el indicado por ley a Dictaminarlo, aplico lo concerniente para esta vía de formula de solución anticipada y así se hizo; En relación al acusado Adolescente (reservado), el Fiscal del Ministerio Publico participo su Defunción, por lo tanto el Tribunal dicto SOBRESEIMIENTO de conformidad al Articulo 322, 318 ordinal 3º y 48, ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa la Acción Penal se ha Extinguido por la Muerte del Imputado y se Declaro terminado el Procedimiento en relación a ese Adolescente, ya que no era necesario la celebración del Juicio para comprobarlo, por cuanto era Publico, Notorio y Comunicaciónal su Fallecimiento, solo faltaba obtener del Tribunal de Control 01, copia certicada del Acta de Defunción (así sucedió) que le fuera enviada por los Familiares al Despacho, motivado a que el Adolescente tenia otra causa por ante ese Tribunal y al de Juicio se envió una Copia Simple.


EL DERECHO

Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales así lo reafirmamos en este Asunto Penal, se procedió a la aplicación de principios emanados del máximo tribunal de justicia en cuanto a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por lo que en razón de la supresión de la etapa intermedia debe permitirse la institución de admisión de los hechos como corolario de los derechos reconocidos a los adolescentes sometidos a la justicia penal, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa válida de las Figuras de Solución Anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado. Entre ellos esta la Admisión de los Hechos, que es un procedimiento especial que evita la celebración del Juicio, y que jurídicamente tiene aplicación dentro de la Jurisdicción Penal Especial de Adolescentes, cuando el Juzgador logra corroborar que están dados los requisitos para su viabilidad procesal, procederá a imponer al Adolescente Encartado la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el articulo 578 literal “f”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene cabida por Remisión Expresa del articulo 537 de la ley Especial ; Se esta en presencia de una Admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde al Adolescente acusado se le ha impuesto previamente el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, y explicado ampliamente sobre el alcance, contenido y significación de las Garantías y Derechos que contempla la Ley Especial, así como del contenido, trascendencia y significación de la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos. Es de suma importancia procesal que éste Operador de Justicia previamente a su dictamen, haya constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la Fórmula de Solución Anticipada de la que el Adolescente Imputado hace uso, esté revestida de validez y eficacia jurídica y en consecuencia procedente su aplicación, como lo son:

• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad.

• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva.

• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fáctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación así como las Sanción solicitada, por lo que el Adolescente libremente manifestó: “ Admito los hechos por el cual se me Acusa es todo”

La Sentencia como tal es Condenatoria, tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, donde figura como Víctima: el Ciudadano ORLANDO JOSE MASCAREÑO, es proporcional con la sanción solicitada por el Ministerio Publico, de cinco (5) años de Privación de Libertad para el acusado, que representa el Limite Máximo establecido por el Legislador, con la consecuente Rebaja de un Tercio (1/3), por la Aplicación del Procedimiento Acogido por el Adolescente (Admisión de los Hechos), lo que conllevo a una Sanción de tres años y cuatro Meses (3 años y 4 meses) y acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolescencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado, sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

Como complemento de lo argumentado es oportuno acotar que es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió el Ordenamiento Jurídico, cuyo mandato es expreso de prohibición en cuanto a no transgredirlo ni violarlo, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta, dicho de otra forma la Admisión de los Hechos es un instrumento o medio de resolución de conflictos que tiene el efecto de economía procesal pero con el cual el Legislador pretende además lograr la concientización del Adolescente infractor de la norma penal.

Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez asume funciones de Sentenciador, Controlador y Garantizador por cuanto la no Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento del Imputado con Total Libertad para hacerlo.

En este orden de ideas quien Juzga se permite citar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador el sistema adolescencial, como norte en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En cuanto al acusado Adolescente (reservado), el Tribunal dicto SOBRESEIMIENTO de conformidad al Articulo 322, “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal……. Y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento” y Articulo 318 “ El sobreseimiento procede cuando:” ordinal 3º “ La acción penal se ha extinguido….” y Articulo 48, “ Son causa de extinción de la acción penal “ ordinal 1º, “La muerte del imputado” previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión Expresa del Articulo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose terminado el Procedimiento en relación al Adolescente, JESUS ALBERTO INFANTE, por ser Publico, Notorio, Comunicaciónal, Legal y de Derecho, su Muerte.



D I S P O S I T I V A

En este estado, visto el desarrollo de la Audiencia en los términos planteado se pasa a decidir de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DECIDE: Habiendo operado la figura alternativa o solución anticipada de Admisión de los Hechos, por cuanto el procedimiento con que califico el Juez de control al momento fue abreviado ( Suprimiendo la etapa intermedia) y una vez impuesto el Adolescente Acusado Ciudadano: (reservado), venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – (reservado), fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 16 años, sexto Grado aprobado, Natural de Carora, Estado Lara, Hijo de: (reservado), Residenciado en: (reservado), de este Procedimiento Especial, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial y haciendo uso la Defensa técnica, así como el adolescente, de la facultad conferida en el articulo 573 literal “g” , de la ley Adolescencial, como lo es la Admisión de los Hechos, se DECLARA su Responsabilidad y se procede de inmediato a imponer la sanción al acusado que por solicitud de la vindicta publica, era de cinco (05) años de Privación de libertad conforme a los artículos 620 literal “f” y 628 en su parágrafo Primero y segundo letra “a” ejusdem, que por aplicación del expedito procedimiento indicado ut supra, con la consecuente rebaja mínima de un tercio (1/3) de la Sanción por aplicación del Articulo 583 ibidem, en su parte in fine, “ si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad “ para cumplir la Sanción Definitiva de TRES (3) años y CUATRO (4) meses de PRIVACION DE LIBERTAD, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, vía Rió Claro, Barquisimeto Estado Lara, ordenándose su reingreso, es decir su internamiento, como mecanismo que permite garantizar la Ejecutoriedad de lo Dictaminado por este Juzgador, una vez la Sentencia adquiera su correspondiente firmeza; por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, así mismo este Juzgador en base al fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es educativo y de convivencia social, y que se explana en su totalidad en la presente fundamentación por cuanto tal visión ha sido estatuida por el legislador en el articulo 621 de nuestra ley especial, aunado a la explicación sobre los requisitos que contiene la figura de Admisión de los Hechos, llevo a cabo todos y cada uno de los pasos que por Ley corresponde hacerlo, igualmente , en cuanto al Acusado Adolescente (reservado), el Tribunal dicta SOBRESEIMIENTO de conformidad al Articulo 322, “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal……. Y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento” y Articulo 318 “ El sobreseimiento procede cuando:” ordinal 3º “ La acción penal se ha extinguido….” y Articulo 48, “ Son causa de extinción de la acción penal “ ordinal 1º, “La muerte del imputado” previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión Expresa del Articulo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose terminado el Procedimiento en relación al Adolescente, (reservado), por ser Publico, Notorio, Comunicaciónal, Legal y de Derecho, su Muerte. Notifíquese al Defensor Privado del Sobreseído. Se libro Boleta de Privación de Libertad y boleta de traslado respectiva el día 07-01-2009, con indicación del sitio de Reclusión. Remítase Copia Certificada de la Sentencia al Tribunal de Control Adultos Nº 12, se procedió a la Publicación del Texto íntegro de la Sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y Firmada, a los Quince (15) días del Mes de Enero Año Dos Mil Nueve.- Años 198° y 149°. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO TITULAR.

DR. JORGE DIAZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR.