PARTES SOLICITANTES: YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN Y JOSE RICARDO LUQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 7.430.114 Y 4.733.941 de este domicilio.
Beneficiario: JESUS ANDRES y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de protección del niño, niña y del adolescente, de 21 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Junio de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN Y JOSE RICARDO LUQUEZ MILLAN, asistidos por la profesional del Derecho abogada Ana D´orazio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.069, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JESUS ANDRES y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de protección del niño, niña y del adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre del 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN Y JOSE RICARDO LUQUEZ MILLAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN Y JOSE RICARDO LUQUEZ MILLAN, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha de 19 de Diciembre de 1.985, bajo el acta Nro. 881, folio 424 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, será compartida entre ambos padres, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales. De igual forma el padre le aportara a su hija para los gastos de colegio, vestuario, útiles escolares, medicina, medico etc., estipulación que regirá de mutuo acuerdo entre los progenitores. Sin obviar que los gastos son solidariamente compartidos entre ambos progenitores según sus ingresos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto; el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee. En cuanto al periodo de vacaciones será pasado con el padre o la madre indistintamente de acuerdo a las necesidades de la adolescente. En cuanto a las navidades, la adolescente la pasara con el padre o la madre como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana podrá pasarlo con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de la madre.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 12 días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
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