PARTES SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL CORDERO HURTADO y MARY PASTORA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V-7.352.307 Y V-9.554.521 respectivamente, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO HURTADO y MARY PASTORA HURTADO, asistidos por la profesional del Derecho abogada Alisnel Vielma, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.025, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre del 2008, la Fiscal 15 del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO HURTADO y MARY PASTORA HURTADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CORDERO HURTADO y MARY PASTORA HURTADO, por ante la Jefatura civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 14 de Febrero de 1.989, bajo el acta Nro. 76, folio 79 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (B.s. 250,00), dinero este que se le entregara a la madre, para que haga uso del mismo y cubra las necesidades principales de los adolescentes; igualmente asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por los adolescentes, en los aspectos de educación, vestuario, recreación, atención medica, deportes y otros gastos que se requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los adolescentes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 12 días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.