PARTE DEMANDANTE: RUTH MARINA MUJICA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.639, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS PASTOR ARRIECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.726, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de OCHO (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Extinción)
En fecha 23 de Abril de 2008, la ciudadana RUTH MARINA MUJICA SEQUERA, asistido por el Abogado Alirio Alfredo Gómez Anzola, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.826, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS PASTOR ARRIECHE, alegando la ruptura de la vida en común por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En dicha unión procrearon una hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Ocho (08) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 13 de Junio de 2008, el alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS PASTOR ARRIECHE.
Cursa a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente asunto, se deja constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes al acto por sí ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana RUTH MARINA MUJICA SEQUERA, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALEXIS PASTOR ARRIECHE, alegando el abandono voluntario de la vida en común y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 numeral 2º y 3º del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron al primer acto conciliatorio razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se acuerda la devolución de los originales y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
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