ASUNTO : KP02-V-2008-001456

DEMANDANTE: NELSON EDUVIGES LOPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.894 y de este domicilio.

DEMANDADA: MARILU LOPEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.378.216.

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 16 de Abril del 2008, se dicta auto en el cual se acuerda la apertura de una nueva causa de obligación de manutención, a fin de proveer lo concerniente a la extinción de Obligación de manutención, solicitada por el ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de mayo del 2008, vista la solicitud de extinción solicitada por la parte demandada, este tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, acordando citar a la demandada de autos ciudadana MARILU LOPEZ CASTILLO, notificar a la Fiscal del Ministerio, así como cualquier otra diligencia que fuere menester.
En fecha 02 de junio del 2008, comparece el ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ, plenamente identificado en autos, consigna diligencia en la cual informa la dirección donde puede ser localizada la ciudadana MARILU LOPEZ CASTILLO.
Riela al folio 19 de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ, en el cual consigna copia del Titulo de Ingeniero Agroindustrial de la ciudadana MARILU LOPEZ, así como fondo negro del titulo, solicitando la extinción de la obligación de manutención.
Riela al folio 26 de la presente causa, auto dictado por este tribunal en el cual se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana MARILU LOPEZ CASTILLO, a fin de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 07 de mayo del 2008.
En fecha 26 de Agosto del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
Riela al folio 37 de la presente causa, escrito presentado por la parte demandada ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ, en el cual ratifica la solicitud de extinción de obligación de manutención, y las pruebas promovidas consignadas con la solicitud.
En fecha 18 de diciembre del 2008, se dicta auto por este tribunal en el cual se acuerda agregar la comisión emanada del circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-extensión Carora, anexo de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARILU LOPEZ.
En fecha 09 de Enero del 2009, se deja constancia que la ciudadana MARILU LOPEZ, plenamente identificada en autos, no consigno escrito de contestación a la solicitud efectuada por el ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la demandada ciudadana MARILU LOPEZ, no compareció, ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer.
Fundamentando su solicitud en el artículo 383, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ, presento como pruebas copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MARILU LOPEZ, la cual riela al folio 08 de la presente causa, de la cual se desprende que la ciudadana MARILU LOPEZ, alcanzo la mayoridad, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Igualmente el demandante consigna copia y fondo negro del Titulo universitario expedido por la universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, del cual se desprende que la ciudadana MARILU LOPEZ CASTILLO, culminó sus estudios obteniendo el titulo de Ingeniero Agroindustrial; el cual se aprecia en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, tramitada la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON EDUVIGES LOPEZ, se observa que se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana MARILU LOPEZ, en la presente causa de la obligación de manutención, por cuanto se le cito debidamente tal como se evidencia al folio 44 de la presente la boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana, la misma no alego ni contradijo la solicitud, no probando nada a su favor.
Ahora bien, en análisis del artículo 383 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica que la ciudadana MARILU LOPEZ, no cumple de manera taxativa con los supuestos de hechos que establece la referida norma, para gozar de la extinción del beneficio de la manutención, visto que la ciudadana MARILU LOPEZ, obtuvo su titulo académico pudiendo así como profesional procurarse su propio sustento, quedando así probada la pretensión del demandante, lo que hace procedente la extinción de la obligación de manutención. Y así se decide.
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA LA EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y en consecuencia, ordena el archivo de la presente causa, y lo da por terminado. En consecuencia, se levantan las medidas de retención dictadas en fecha 06 de septiembre de 1.999. Ofíciese lo conducente. Igualmente se acuerda la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Notifiques a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 149º y 198º.