PARTE DEMANDANTE: LUCY KARIN HERNANDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.184, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.506, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de marzo de 2.005, la ciudadana LUCY KARIN HERNANDEZ CAMACARO, asistida por la Abogada PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.532, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE de catorce (14) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Junio de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 22 y 23, boleta de notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. Reina Zobine Colmenarez.
Riela a los folios 24 y 25, escrito presentado por el ciudadano YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 12 de Enero de 2008, en la que expuso que no hace objeción u oposición alguna al procedimiento por haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LUCY KARIN HERNANDEZ CAMACARO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUCY KARIN HERNANDEZ CAMACARO y YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 1994, acta número 10, folio 15 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos, se establece lo siguiente:
Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, serán compartidas entre ambos padres, reservándose la madre la Custodia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana en horas diurnas. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00) quincenales, es decir, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80,00) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:29 a.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS
LGLA/OMO/Joannellys.-
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