PARTES SOLICITANTE: Guillermo José Escorihuela Timaure, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.823 de este domicilio y Yusleiby Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.153.840 y de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de octubre del 2.008, los ciudadanos Guillermo José Escorihuela Timaure y Yusleiby Carolina González, asistidos por el Abogado Jerry Vielma inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.310, comparecieron ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Guillermo José Escorihuela Timaure y Yusleiby Carolina González, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Guillermo José Escorihuela Timaure y Yusleiby Carolina González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2.003, bajo el acta Nro. 235 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs.F) semanales. En relación a los gastos útiles escolares, vestimenta, estrenos en diciembre y gastos médicos se establece que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá compartir con su hijo fuera del hogar para realizar actividades acorde con su desarrollo integral. Los días sábado y domingo serán compartidos entre ambos padres, así como las vacaciones y la época de navidad. El Día del padre estará junto a su padre y el Día de la Madre estará junto a su madre. El día del cumpleaños del beneficiario estará junto a su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas fechas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
|