PARTES SOLICITANTE: Mauricio Gonzalo Escalona Rincones, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.778 de este domicilio y Esperanza Díaz Alejos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.647 y de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de octubre del 2.008, los ciudadanos Mauricio Gonzalo Escalona Rincones y Esperanza Díaz Alejos, asistidos por la Abogada Yeismar Carrera inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mauricio Gonzalo Escalona Rincones y Esperanza Díaz Alejos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mauricio Gonzalo Escalona Rincones y Esperanza Díaz Alejos, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1.987, bajo el acta Nro. 864, folio 152 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales los cuales eran cancelados en cuatro (04) cuotas cada una de Cincuenta Bolívares (50,oo BsF) semanales sin incluir lo que corresponde por vestuario. Los gastos de medicinas, educación, útiles y uniformes escolares serán sufragados entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo los hijos visitar a su padre cuando así lo deseen siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares y de descanso. El padre podrá visitar a su hijos en el hogar materno los días sábados y domingos a partir de las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. En relación a las vacaciones de carnaval serán disfrutadas junto a su padre y las de semana santa junto a la madre alterándose cada año. En la época de navidad y año nuevo la mitad de los días la pasara con la madre y la otra mitad con el padre específicamente el día 24 con el padre y el día 31 y reyes con la madre tomando en cuenta la opinión de los beneficiarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.