SOLICITANTES: ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE y GAUDY PASTORA PEREIRA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 11.428.340y 9.625.232, respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, los ciudadanos ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE y GAUDY PASTORA PEREIRA SANCHEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.470; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos quienes responden al nombre de: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE y GAUDY PASTORA PEREIRA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 11.428.340y 9.625.232, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 1989, la cual quedo inserta bajo el Nro. 293, folio 302 fte, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), MENSUALES fijos, por concepto de obligación de manutención, que serán cancelados directamente a la madre, GAUDY PASTORA, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de lo cual dará recibo de la probanza del cumplimiento. Aparte de las contribuciones especiales variables según sea necesario para casos eventuales que lo ameriten tales como: inicio de actividades escolares y compra de los respectivos útiles, posibles enfermedades, navidad, requerimientos educativos especiales u otros casos similares en los cuales el padre aportará adicionalmente alguna otra cantidad de dinero según sea la capacidad económica para dichos momentos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a sus hijos siempre que lo desee siempre y cuando las condiciones los permitan, sin ninguna otra limitación de tiempo que las que se deriven del normal desempeño de las actividades realizadas tanto por ambos padres con por la adolescente y el niño, especialmente en lo relativo al cumplimiento de sus deberes estudiantiles, deportivos u otros similares, y por lógica de todas aquellas actividades cotidianas que sean inherentes a su vida normal con sus hijos que son. Asimismo el padre podrá llevarse a sus hijos un día de cada fin de semana a elegir entre ambos padres y con sus hijos a conveniencia; en virtud de lo cual podrán viajar o realizar cualquier tipo de actividad de sano esparcimiento o educativa, todo en pro del bienestar y el mejor desarrollo físico, moral, emocional y psicológico de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin ninguna restricción en cuanto no sea opuesto a derecho dentro de ese tiempo.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 29 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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