REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000094
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.398, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISI MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.491; 102.137 y 102.145, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: INVERSORA MATIZ C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 40, tomo 10-A, de fecha 16 de marzo de 2001.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CARUCI; venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.590, de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de febrero de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO RINCONES, antes identificado, en contra de la empresa mercantil INVERSORA MATIZ C.A.
El demandante acciona en contra de la empresa Matiz C.A. para que sea condenada a pagar la suma de Bs.10.055.000,oo por concepto de canon de arrendamiento no cancelado en virtud de alquiler de maquinaria de su propiedad; así como lo equivalente a los intereses de mora calculados a la rata legal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios desde la fecha en que a demandada incurrió en mora.
En fecha 30 de octubre de 2006 la representación judicial de la empresa demandada promovió pruebas.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara declaró Sin Lugar la demanda por pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios.
Dada la apelación ejercida, en fecha 11 de febrero de 2008 se oyó en ambos efectos la misma.
En fecha 11 de julio de 2008 este Tribunal le dio entrada a presente asunto.
En fecha 13 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El demandante presentó los comprobantes de pago de alquiler de retroexcavadora anexos a los folios 04 al 06, que se valoran como documentos privados.
Los instrumentos anexos a los folios 07 al 21, este Tribunal igualmente los valora como documentos privados.
Los documentos consignados por la representación judicial de la demandante insertos al folio 83, este Tribunal los valora como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Deisy Muñoz Ortega en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2007 por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO RINCONES, anteriormente identificado.
Así las cosas, esta alzada considera que el contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Por otra parte el doctrinario Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aún cuando ceñible al ámbito forense: hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar ”...Cuando los abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoria o investigatoria, y de ahí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios”.
Ello así, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que la accionante solicita pagar la suma de Bs.10.055.000,oo por concepto de canon de arrendamiento no cancelado en virtud de alquiler de maquinaria de su propiedad; así como lo equivalente a los intereses de mora calculados a la rata legal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios desde la fecha en que a demandada incurrió en mora;, a tal efecto, es importante hacer mención que el demandante presenta instrumentos relacionados a su pretensión tales como los comprobantes de pago de alquiler de retroexcavadora anexos a los folios 04 al 06 y instrumentos anexos a los folios 07 al 21, que este Tribunal valora como documentos privados, entre otros. No obstante lo anterior, de dichos instrumentos este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida.
En tal sentido, quien aquí juzga ciertamente considera que en el caso sub iudice no existen argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho controvertido que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento relativo a los cánones de arrendamiento debidos, así como lo correspondiente a los intereses moratorios, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Sin embargo, con relación a la condenatoria en costas este Tribunal considera que no debe condenarse al demandante, por considerar que no es temeraria la acción, ya que la motivación del fallo se debió a que la parte accionante no logró demostrar sus argumentos conforme a derecho sobre las pretensiones suscritas en el libelo y así se determina.
En corolario con lo anterior resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano DOMINGO RINCONES, antes identificado, en contra de la empresa mercantil INVERSORA MATIZ C.A.
TERCERO: No se condena en costas por considerarse que no es temerario.
CUARTO: Se Confirma la sentencia dictada por el a quo con las modificaciones ut supra explanadas
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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