REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000177

PARTE QUERELLANTE: MARCOS SEGUNDO TIMAURE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.777, domiciliado en la Población de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO DEFENDINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426 en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de abril de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARCOS SEGUNDO TIMAURE LOYO, antes identificado, en contra de la CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la Nulidad del acto administrativo relativo a la destitución dictado por la CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

En fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 16 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto en donde consta la declaratoria sin lugar de la querella incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2008 dictado por la CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, que se valora como documento administrativo.

Vistos los recaudos administrativos presentados por la representación judicial de la parte querellada, anexos a los folios 58 al 71, así como los antecedentes administrativos consignados, este Tribunal los valora como documentos administrativos.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARCOS SEGUNDO TIMAURE LOYO, antes identificado, en contra del acto administrativo de fecha 09 de abril de 2008 dictado por la CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Del examen del escrito libelar se desprende que el mismo fue presentado de forma genérica, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte accionante se refiere sólo a los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución así como todas y cada una de la etapas del mismo lo que demuestra indiscutiblemente que el querellante omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto de destitución adolece de nulidad.

Por tanto, este Juzgado estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo de destitución.

No obstante a lo anteriormente señalado, este tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado en su oportunidad por la querellada, puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acareé su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, considera quien aquí juzga que de igual forma tampoco puede considerar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa ya que el querellante actúo durante todo el procedimiento instaurado en su contra, no logrando desvirtuar los hechos imputados y que dieron origen a su destitución.

En lo que respecta a la violación del Principio In Dubio Pro Operario alegada por el querellante, este Tribunal no la considera, siendo que el querellante no explana las razones de dicho argumento, máxime cuando el dictamen de la Consultoría Jurídica del Municipio Urdaneta no es vinculante para la autoridad administrativa que decide la destitución, por lo que no existe la contradicción alegada y así se determina.

En corolario con lo anterior, quien aquí juzga no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial que ha sido incoada por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS SEGUNDO TIMAURE LOYO, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de destitución de fecha 09 de Abril del 2008 emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.