REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000139

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre del año 1998, de fecha 17 de junio del año 1998 tal y como consta en la cláusula novena de los estatutos sociales y Asamblea General extraordinaria, Registrado bajo el Nº 210066, Protocolo Primero, Tomo 6, tercer trimestre del año 1998.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA y EDILES AGUIN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.509.638 y 10.052.581; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 47.364 y 44.386.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de mayo de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

La representación judicial del recurrente fundamenta su recurso de nulidad en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa 0125-2006.

En fecha 22 de mayo de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la parte recurrida.


En fecha 18 de octubre de 2007 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 16 de octubre de 2008 siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia fotostática del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, anexo al folio 09 del expediente, que se valora como documento público.

La Providencia Administrativa Nº 0125-2006 expedida por la: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA anexa al folio 10 al 13, así como la Planilla para la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo (folio 14) y los recaudos anexos a los folios 15 1l 19; 23 al 31 que se valoran como documentos administrativos.

Los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida según comunicación recibida por este despacho en fecha 06/08/2007, que se encuentran anexos a los folios 41 al 63, se valoran como documentos administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en fecha 18 de julio de 2006.

En relación a los alegatos aducidos por el recurrente en su recurso de nulidad este Tribunal determina:

Del examen del escrito libelar se desprende que el mismo fue presentado de manera general, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte accionante se refiere solo a los hechos relativos a las actuaciones que fue objeto la Asociación Civil recurrente, así como los escritos presentados por la misma relacionados al presente asunto, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare; igualmente relacionado a todas y cada una de la etapas del mismo lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto de destitución adolece de nulidad.

No obstante a lo anteriormente señalado, este tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente de los recaudos administrativos consignados por el recurrente, así como los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida según comunicación recibida por este despacho en fecha 06/08/2007, anexos a los folios 41 al 63, que se valoran como documentos administrativos, puede constatarse que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acaree su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso (Vg. Ley de Alimentación para los Trabajadores) y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, considera quien aquí juzga que el recurrente hace mención al artículo 49 constitucional y de igual forma este Juzgador no observa la violación al debido proceso y el derecho a la defensa ya que actúo durante el procedimiento instaurado en su contra, no logrando desvirtuar los hechos imputados y así se decide.

Verificado lo anterior, quien aquí decide observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA determinó la existencia de veintidós (22) trabajadores al servicio de la Institución que hoy recurre en nulidad, lo cual consideró ratificado por el escrito de fecha 19 de mayo de 2005 presentado por el ciudadana Omaira Ferrer de Aguin, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.705 en su condición de Presidente de la Asociación donde dice que es cierto que la Institución tiene veintidós (22) empleados. Así, la autoridad administrativa del trabajo consideró que el Trabajador que inicialmente se hizo acreedor del beneficio de alimentación, en virtud de que el empleador tiene a su cargo veinte (20) trabajadores o más, no debe ser posteriormente excluido por el hecho de que se realice una reducción de personal, no se haga la renovación de algunos contratos de trabajores o se presente la renuncia de alguno de ellos, por lo que puede en la actualidad tener tal Institución menos del número de trabajadores dispuestos por la Ley para el otorgamiento del beneficio, pero de las supervisiones realizadas y de la propia aceptación del representante del Colegio la Inspectoría del Trabajo de Guanare determinó que el patrono cumplió con tal condición, por lo que sus trabajores deben gozar de tal beneficio.

Así las cosas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la consideración realizada por el Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, siendo que los trabajadores de la empresa recurrente deben gozar del beneficio establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores ya que según el Acta Inspección levantada por la Inspectoría mencionada, que se encuentra anexa a los folios 23 y 24, que este Tribunal valora como documento administrativo, la recurrente tiene una nómina de veintidós (22) trabajadores en total y tal circunstancia no puede ser desconocida por hechos tales como reducción de personal, no se haga la renovación de algunos contratos de trabajores o se presente la renuncia de alguno de ellos, en virtud del principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido ante esta Instancia Jurisdiccional por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE. En consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en fecha 18 de julio de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.