REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000074
PARTE QUERELLANTE: EMIGDO ANTONIO LINAREZ VIERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.195.001, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER UNDA y MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.183 y 67.263, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EMIGDO ANTONIO LINAREZ VIERA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante solicita el pago de la cantidad de Bs.89.717,16 por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año por concepto de sus servicios prestados a la administración pública.
En fecha 25 de febrero de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 09 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde consta la falta de comparecencia de las partes y la declaratoria Inadmisible por caducidad de la querella incoada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales devenidos de una relación funcionarial, que, tal como lo expresa el mismo querellante (folio 1) finalizó el 31 de agosto de 2005 y se observa que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL), en fecha 18 de febrero de 2008, por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.
En corolario con lo anterior, resulta forzoso y por imperativo legal para este sentenciador declarar Inadmisible la presente Querella Funcionarial, considerándose así inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano EMIGDO ANTONIO LINAREZ VIERA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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