REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000132

QUERELLANTE: VIOLETA MARGARITA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.312.348, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.882

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SILVIA NATERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 13 de marzo del 2008 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales dada la relación funcionarial que mantuvo con la parte querellada.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 18 de marzo del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Posteriormente, el 23 de agosto del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, solicitando en el petitum sea declarada inadmisible la querella propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de noviembre del 2008 a la cual acudieron ambas partes y manifestaron su interés en la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 18 de diciembre del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución S.G Nº 004018 de fecha 07 de diciembre del 2007, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo y por medio de la cual se acuerda la jubilación de la querellante, el mismo se valora como un documento administrativo.

El calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Violeta Montilla anexo marcado “C”, emanado de la Gobernación querellada y anexa a los folios 21 al 29, se valora como un documento administrativo.
La copia simple de la orden de pago Nº 18725, por medio de la cual se ordeno la cancelación a la querellante de la cantidad de Bs. 34.076.311,25 por concepto de prestaciones sociales, se valora como un documento administrativo.

El calculo de prestaciones sociales emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, anexo al folio 32, se valora como un documento administrativo.

El escrito de fecha 16 de enero del 2008, emanado de la querellante y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 16 de enero del 2008, emanado de la querellante y dirigido al Secretario General del Estado, se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 16 de enero del 2008, emanado de la querellante y dirigido a la Tesorería General del Estado, se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 25 de Febrero del 2008, emanado de la querellante y dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 31 de enero del 2008, emanado de la querellante y dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, se valora como un documento privado.

Los escritos de fecha 25 de febrero del 2008, emanado de la querellante y dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, se valoran como documentos privados.

La Constancia anexa al folio 40, de fecha 19 de diciembre del año 2007, emanada de las Fuerzas Armadas policiales del Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo, se valora como un documento administrativo.

Los cálculos de prestaciones sociales presentados por la parte querellada, los mismos ya se encuentran valorada supra.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA, antes identificada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto a decir de la parte querellante, el calculo se hizo en base al salario normal y no en base al salario integral.

La representación judicial del querellante alega haber sido jubilado por la Gobernación del Estado Trujillo el 07/12/2007, según resolución Nº S.G. Nº 004018 dictada por la Gobernación del Estado Trujillo y que este tribunal valora como documento administrativo por pertenecer al tercer género de la prueba documental, contando para dicho momento con 19 años de servicio ininterrumpido en la Administración Pública de Estado Trujillo.

Así, la parte querellante el 14 de diciembre del 2007 recibe el pago de sus prestaciones sociales, monto que a su decir no es el correcto, por lo tanto solicita que la Gobernación del Estado Trujillo le cancele la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.548.173,39) hoy (BS.F. 20.548,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.


Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo negó los conceptos reclamados y solicito se declare inadmisible la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este despacho al entrar a analizar los conceptos demandados considera:

Se evidencia que de las actas procesales que la Gobernación del Estado Trujillo al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales tomó en cuenta el factor de la alícuota de bono vacacional y aguinaldos, es decir, el salario integral de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante de la constancia expedida por la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 19 de diciembre de 2007 se constata que el salario normal de la querellante alcanza la cantidad de Bs. 902.436,86 que incluye prima de antigüedad, prima por hijos y prima profesional y al incluirle la alícuota de aguinaldo y bono vacacional arroja como salario normal integral del mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs.1.568.615,14. Ello así, la querellante al momento de realizar los cálculos que constan el la tabla Nº 1, que corre inserta a los folios 6 al 8 erróneamente tomó como fundamento el Salario Integral estipulado legalmente por la Gobernación y nuevamente le incluyó la alícuota de bono vacacional y aguinaldos, cuando el mencionado monto ya contenía la alícuota correspondiente al bono vacacional y aguinaldos, por lo que el alegato en cuestión debe sucumbir ante la litis.

En este orden de ideas, este Tribunal constata el yerro cometido por la representación judicial de la querellante que a todas luces se configura como un argumento que incide directamente, ampliando los demás montos reclamados a esta Instancia Jurisdiccional correspondientes a las prestaciones sociales que a decir de la querellante le corresponden como consecuencia de su desempeño como funcionaria pública del Estado Trujillo tales como prestación de antigüedad que ordena el legislador en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, fideicomiso acumulado, intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales, por lo que tales pedimentos deben declarase sin lugar y así se declara.

A contrario sensu, se constata a los folios 21 al 29 la planilla de cálculo de prestaciones sociales de la querellante desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la Administración Pública, en mérito de lo cual al querellante le fue cancelado la cantidad de (Bs.34.076.311,25), tal como se observa en la orden de pago Nº 18725 de fecha 03 de diciembre de 2007 que fuere presentada por el propio querellante (folio 30) a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo del cual no existen argumentos en el presente juicio que demuestren lo contrario y así se decide.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 le dio la definición por vez primera de lo que es documento administrativo ya que existían criterios disímiles en cuanto a la naturaleza de los documentos administrativos y a la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados.

Así es como le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La Especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cuestión que no se verifica en e caso de marras y así se declara.

En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas este Juzgador no encuentra razones que hagan procedente lo solicitado por la representación judicial de la querellante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA, antes identificada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-