REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000195

Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° 3.060.185, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en su condición de Coordinador de la comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), asistido en este acto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.292, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 59-06, suscrita por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2006; mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALIRIO LOYO, titular de la cédula de identidad N° 4.606.573, este Tribunal para decidir observa que la última actuación del Tribunal en el presente expediente es el Auto del 23 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que practicara la citación del ciudadano Alirio Loyo, que le fue encomendada, librándose el oficio No. 1785-07, y la ultima actuación de la parte recurrente core inserta al folio 15, y la misma es de fecha 07 de diciembre de 2006, lo cual demuestra que ha transcurrido dos años de sin actividad procesal de la parte .
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que señala: “operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte”.
En el caso que se examina, se 07 de diciembre de 2006, como ya se dijo, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la recurrente, el ciudadano Coordinador de la comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 aparte décimo catorce, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Archívese el expediente oportunamente.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg.
L.S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hace constar que la presente decisión es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º y 149º.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos