REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2008-000064
Se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente contentivo de juicio por Indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 2.536.734, y la Empresa Multinacional de Seguros, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A, siendo su ultima notificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio de 1999, bajo el No. 55, Tomo A-14.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre del 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió la solicitud de regulación de competencia que interpusiera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y declaro competente por la materia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir sobre la presente demanda por Indemnización de daños y perjuicios.
Señala la parte demandante que en fecha 19 de Diciembre del 2005, durante un volcamiento de vehículos en el Sector Veragacha, Autopista Rafael Caldera, a donde se dirigieron varias unidades del Cuerpo de Bomberos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificadas con los Nos. CB-56, CB-45 Y CB-66, conducidas por el Cabo Segundo Alí Montes, Sargento Primero Steven Castillo y el Sargento Segundo Rubén Martínez, todos al mando de los Sargentos Steven Castillo y Carlos Vargas, y mientras se efectuaba el rescate se acercaba un vehiculo de carga pesada (gandola), a su decir, a una gran velocidad, propiedad del ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.734 y conducido por el ciudadano Roni Denisson Altenhof, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.893, quién fungía como chofer de la Empresa Brahma, el cual colisiona con unidades del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino y éstas a su vez con unidades del Cuerpo de Bomberos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, produciéndose el arrollamiento de personas presentes en el sitio, y que debido a lo fuerte de la colisión, a su decir, por el exceso de velocidad resultó colisionada y dañada la unidad CB-56, identificada como vehículo 4, según el Pre-croquis del accidente emitido por el Ministerio de Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.LT.T. Nº 51 del Estado Lara, realizado por el Sargento Primero Oswaldo Reyes.
En tal sentido, la interposición de la demanda se efectúa de conformidad a lo establecido en los artículos 127, 129, 132 en su encabezamiento y 150 de Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1185, 1191 y 1193 del Código Civil, por los daños materiales y el artículo 881 del Código de Procedimientos Civil.
En consecuencia, solicita que la parte demandada sean condenadas a pagar solidariamente los siguientes conceptos:
La cantidad de Sesenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 61.000.000,oo), correspondiente al pago de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representada.
Las costas y los costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Una cantidad estipulada por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación por ajuste inflacionario y la depreciación de la moneda de las cantidades aquí demandadas, contado a partir de la fecha del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
DE LA COMPETENCIA
No obstante, la declaratoria que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarar competente a este Juzgado Superior por razón de la materia, este Tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones, y revisado la relación de los hechos, fundamentos de derecho así como el objeto de la pretensión contentivo de la demanda interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estima necesario hacer una calificación en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente caso, atendiendo a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la acción por Indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez, y la Empresa Multinacional de Seguros.
Así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 19 de Diciembre del 2005, en donde resultó colisionada y dañada la unidad CB-56, identificada como vehículo 4, según el Pre-croquis del accidente emitido por el Ministerio de Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.LT.T. Nº 51 del Estado Lara, perteneciente al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio lugar a la interposición de la presente demanda por Indemnización de daños y perjuicios, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el Capítulo II, artículo 150 establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.
Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, concluyó la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tal como el caso de marras, donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara demanda a un particular y su Empresa Aseguradora.
En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y no obstante, la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior en atención a lo anteriormente expuesto considera que la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser conocida en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (superior a los Bs. 5.000) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Iribarren del Estado Lara), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda contentiva de juicio por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del Ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 2.536.734 y la Empresa Multinacional de Seguros, y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer, en primera instancia, de la presente demanda contentiva por Indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de Tránsito, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 2.536.734, y la Empresa Multinacional de Seguros, por razón de la materia.
SEGUNDO: No acepta la Declaratoria de Competencia que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ Lefb.-
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