REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2009-000013
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Diana Catalina Guevara Castillo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº FB064265, cedula de identidad colombiana Nº 1.032.397.668, domiciliada en el Valle de Uribana, calle 4, casa 3, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Santiago José Barrios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.273, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que por sentencia de fecha 21 de Enero del 2009, el referido Juzgado se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del Amparo Constitucional con el objeto de que le sea permitido inscribirse como estudiante regular en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, específicamente en el cuarto semestre de la Carrera de Educación Mención Pre-escolar.
Señala la accionante que inició sus estudios de educación superior en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez núcleo Lara, en el Primer Periodo del 2007 habiendo aprobado hasta la fecha la totalidad de la carga académica del pensum de estudio correspondiente al tercer semestre.
Que en el mes de Agosto fue a la Universidad a clases y recibió una llamada telefónica del Departamento de Admisión y Control de Estudios, donde le informaron que no podría volver a inscribirse para el cuarto semestre de la carrera, en virtud de que no tenía cedula venezolana.
Fundamenta su pretensión en los artículos 20, 27, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al entrar a decidir la procedencia de la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida, este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento que el mismo objeto de la presente acción de amparo constitucional ya ha sido sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en idénticas situaciones tanto en razonamientos de hecho y derecho. En tal sentido, este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de Diciembre del 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Diana Catalina Guevara Castillo, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, decisión que fuera dictada en el expediente Nº KP02-O-2008-000216, y en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…omisis…Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el Amparo Constitucional Autónomo, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección costitucional” resaltado del Tribunal.
Es importante señalar que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En consecuencia, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer la accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien el derecho a la educación tiene rango constitucional, el mismo no puede entenderse como absoluto e inmutable ya que éste a su vez está sujeto a las limitaciones que la propia Constitución Nacional establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública el cual puede ser acompañado con las solicitudes de amparo cautelar o medida de suspensión de efectos, y así dilucidar lo aquí planteado…omisis…”.
En consecuencia, este Tribunal Superior en atención al precedente judicial supra señalado, estima que la presente acción de amparo constitucional debe igualmente ser declarada inadmisible in limine litis por estar demostrados los mismos supuestos constatados en el asunto Nº KP02-O-2008-000216, teniendo la parte accionante como vía ordinaria el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para hacer valer su pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Diana Catalina Guevara Castillo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº FB064265, cedula de identidad colombiana Nº 1.032.397.668, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y así se decide.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-
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