REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000538
Vista la presente demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.074, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.444, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que a la querellante en fecha 28 de diciembre de 2007 le fue cancelada la cantidad de ciento once millones noventa y seis mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con un céntimos (Bs. 111.096.492,01), equivalente a ciento once mil noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 11.096,49) por concepto de liquidación e intereses de prestaciones sociales, posteriormente a raíz de reclamo administrativo realizado por su persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2008 le fue cancelada la cantidad de Siete mil Ochocientos veintiséis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 7.826,08).
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2.008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil del Estado Lara), y de los narrado anteriormente tenemos que la última cantidad de dinero cobrada por conceptos laborales fue en fecha 22 de julio de 2.008, es decir mas de tres meses.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.348.074, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.444, contra la Gobernación del Estado Lara. Así se declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/tsj

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos