REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000837

PARTE DEMANDANTE: BETTY MARTINEZ DE SAEZ, CARMEN VILMARY RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN TERESA RIVAS SAEZ, FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, PEDRO ANTONIO VIVIANO VARGAS, JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.912.503; 7.313.623; 5.502.439; 5.223.562; 7.308.768; 3.007.239 y 3.538.365, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350 y 90.003, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4-A.

MOTIVO: SENTENCIA DE TERCERÍA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de agosto de 2008 este Tribunal Superior recibió de la U.R.D.D. Civil el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, FLOR PERNÍA y PEDRO VARGAS, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, antes identificados, en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos mencionados, en contra de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A.,

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para decidir el presente asunto, pasa este sentenciador a pronunciarse en relación a la apelación ejercida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a decidir este Tribunal observa que el recurso de apelación del presente asunto ha sido ejercido en contra del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la demanda por Tercería por carecer los ciudadanos BETTY MARTINEZ DE SAEZ, CARMEN VILMARY RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN TERESA RIVAS SAEZ, FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, PEDRO ANTONIO VIVIANO VARGAS, JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, antes identificados, de la cualidad requerida para ejercer poderes en juicio.

Se evidencia de las actas procesales (folios 3 y 4) que los ciudadanos y ciudadanas Betty Martínez de Sáez; Juan Jorge Esteban Chacón y Zaida Felicia Medina actúan en representación de otros sin ser abogados, que ciertamente se presenta como una contravención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, siendo que la ciudadana Betty Martínez de Sáez actúa en representación de su hija, la ciudadana Beatriz Amelia Sáez, venezolana, mayor de edad, en virtud de un poder que aduce haber sido autenticado ante el Consulado General Venezolano en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28 de mayo de 2008. En tal sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el de autos, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados (Sentencia del 15 de Junio de 2004, Caso M.M.Capon en Amparo y Sentencia Nº 745 del 19 de julio de 2000, caso Rubén Darío Guerra), lo cual se contrae al presente caso, siendo que ciudadanos y ciudadanas Betty Martínez de Sáez; Juan Jorge Esteban Chacón y Zaida Felicia Medina actúan en representación de otros sin ser abogados, pretendiendo suplir tal situación con la asistencia judicial de los ciudadanos Tomas Colina Ramos y Mariana Bastidas Meléndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.350 y 90.003; cuando lo correcto era que los ciudadanos Beatriz Amelia Sáez Martínez, Pastor Coromoto Barco, Humberto Valera, Alirio Márquez, entre otros ampliamente identificados en el libelo de demanda, otorgaran Poder Judicial directamente a uno o varios abogados y así se decide.

Sin embargo, ex iudex a quo declaró inadmisible la demanda de tercería que ha sido incoada, cuestión que no es compartida por este sentenciador, siendo que en el presente caso no existe ninguna causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió declararse improponible dada inobservancia del artículo 166 eiusdem que enfáticamente señala que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ; FLOR PERNÍA y PEDRO VARGAS, antes identificados y modificar el fallo dictado por el a quo en razón de los argumentos ut supra explanados y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ; FLOR PERNÍA y PEDRO VARGAS, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, antes identificados, en contra del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos BETTY MARTINEZ DE SAEZ, CARMEN VILMARY RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN TERESA RIVAS SAEZ, FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, PEDRO ANTONIO VIVIANO VARGAS, JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, antes identificados, en contra de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000837

PARTE DEMANDANTE: BETTY MARTINEZ DE SAEZ, CARMEN VILMARY RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN TERESA RIVAS SAEZ, FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, PEDRO ANTONIO VIVIANO VARGAS, JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.912.503; 7.313.623; 5.502.439; 5.223.562; 7.308.768; 3.007.239 y 3.538.365, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350 y 90.003, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4-A.

MOTIVO: SENTENCIA DE TERCERÍA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de agosto de 2008 este Tribunal Superior recibió de la U.R.D.D. Civil el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, FLOR PERNÍA y PEDRO VARGAS, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, antes identificados, en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos mencionados, en contra de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A.,

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para decidir el presente asunto, pasa este sentenciador a pronunciarse en relación a la apelación ejercida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a decidir este Tribunal observa que el recurso de apelación del presente asunto ha sido ejercido en contra del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la demanda por Tercería por carecer los ciudadanos BETTY MARTINEZ DE SAEZ, CARMEN VILMARY RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN TERESA RIVAS SAEZ, FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, PEDRO ANTONIO VIVIANO VARGAS, JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, antes identificados, de la cualidad requerida para ejercer poderes en juicio.

Se evidencia de las actas procesales (folios 3 y 4) que los ciudadanos y ciudadanas Betty Martínez de Sáez; Juan Jorge Esteban Chacón y Zaida Felicia Medina actúan en representación de otros sin ser abogados, que ciertamente se presenta como una contravención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, siendo que la ciudadana Betty Martínez de Sáez actúa en representación de su hija, la ciudadana Beatriz Amelia Sáez, venezolana, mayor de edad, en virtud de un poder que aduce haber sido autenticado ante el Consulado General Venezolano en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28 de mayo de 2008. En tal sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el de autos, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados (Sentencia del 15 de Junio de 2004, Caso M.M.Capon en Amparo y Sentencia Nº 745 del 19 de julio de 2000, caso Rubén Darío Guerra), lo cual se contrae al presente caso, siendo que ciudadanos y ciudadanas Betty Martínez de Sáez; Juan Jorge Esteban Chacón y Zaida Felicia Medina actúan en representación de otros sin ser abogados, pretendiendo suplir tal situación con la asistencia judicial de los ciudadanos Tomas Colina Ramos y Mariana Bastidas Meléndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.350 y 90.003; cuando lo correcto era que los ciudadanos Beatriz Amelia Sáez Martínez, Pastor Coromoto Barco, Humberto Valera, Alirio Márquez, entre otros ampliamente identificados en el libelo de demanda, otorgaran Poder Judicial directamente a uno o varios abogados y así se decide.

Sin embargo, ex iudex a quo declaró inadmisible la demanda de tercería que ha sido incoada, cuestión que no es compartida por este sentenciador, siendo que en el presente caso no existe ninguna causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió declararse improponible dada inobservancia del artículo 166 eiusdem que enfáticamente señala que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ; FLOR PERNÍA y PEDRO VARGAS, antes identificados y modificar el fallo dictado por el a quo en razón de los argumentos ut supra explanados y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ; FLOR PERNÍA y PEDRO VARGAS, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, antes identificados, en contra del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos BETTY MARTINEZ DE SAEZ, CARMEN VILMARY RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN TERESA RIVAS SAEZ, FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, PEDRO ANTONIO VIVIANO VARGAS, JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, antes identificados, en contra de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A.

TERCERO: Se MODIFICA el fallo dictado por el a quo en los términos ut supra explanados.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,