REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000618

PARTE RECURRENTE: IVAN VALLES HERMOSO, JACQUELINA VALLES HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.065.141 y 7.465.413, ambos de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROLGA NAVA y RAFAEL MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.137 y 4.169.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, en su carácter de representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Junio de 2008 es recibido por este Tribunal Superior el expediente contentivo de la apelación ejercida por los ciudadanos IVAN VALLES HERMOSO, JACQUELINA VALLES HERMOSO, antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2000 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró Sin Lugar el reintegro de sobre alquiler intentado por los recurrentes en su carácter de arrendatarios del Inmueble constituido en cuatro (04) locales comerciales , ubicados en la avenida Rómulo Gallegos con carrera 33, Edificio Lara, siendo su arrendadora la ciudadana Carmen Alicia de Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.682.

En fecha 14 de julio de 2008 la representación judicial del recurrente diligenció ante esta Alzada.

En fecha 21 de julio de 2008 venció el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte contraria diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, y no fue presentado escrito alguno.

En fecha 02 de octubre de 2008 siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó con el recurso de nulidad:

La Resolución Nº 19 de fecha 23 de octubre de 2000 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren que se valora como documento administrativo.

La representación de la parte recurrida presentó la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo contentivo de 263 folios útiles, consignada en este juicio por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que este Tribunal Superior valora como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al apelación ejercida por los ciudadanos IVAN VALLES HERMOSO, JACQUELINA VALLES HERMOSO, antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2000 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró Sin Lugar el reintegro de sobre alquiler intentado por los recurrentes en su carácter de arrendatarios del Inmueble constituido en cuatro (04) locales comerciales, ubicados en la avenida Rómulo Gallegos con carrera 33, Edificio Lara siendo su arrendadora la ciudadana Carmen Alicia de Paz, antes identificada.

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara consideró que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Regulación de Alquileres el reintegro se refiere únicamente a las pensiones de arrendamientos cobrados con anterioridad a la fecha de la Regulación de Alquileres dictada por el Órgano Administrativo y que el arrendatario tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades pagadas en exceso anteriores a la regulación definitiva y que si el canon de arrendamiento es convenido y aceptado por el arrendatario, teniendo derecho a solicitar el procedimiento de regulación de alquileres no lo hace se presume entonces que está conforme con la cantidad estipulada, lo cual ciertamente se comparte por este Tribunal y así se decide.

Sin embargo, en el libelo presentado en primera Instancia el recurrente denuncia la violación del artículo 8 de la antigua Ley de Regulación de Alquileres vigente para el momento en que ocurrió el cobro en exceso discutido y el 44 del Reglamento de la Ley de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Vivienda, ya que a su decir, el artículo 8 eiusdem establece que el arrendatario no estará obligado a pagar alquileres que excedan la cantidad máxima mensual que haya fijado el organismo regulador, circunstancia que no se evidencia en el caso de autos, siendo que no consta en el expediente judicial que el arredatatario haya sido obligado a pagar alquileres que excedan la cantidad máxima mensual y así se determina.

En lo atinente al alegato del recurrente relativo a la violación de artículo 11 de la Ley de Regulación de Alquileres, que prevé que los cánones serán revisados a instancia de partes, por el organismo encargado de regulación, tal circunstancia que este Tribunal no verifica en el presente caso y así se declara.

Dicho esto, quien aquí juzga verifica que en el caso que nos ocupa el ente administrativo consideró que existió aceptación por parte de los inquilinos de la diferencia de pago por canon en relación a lo regulado en 1978 por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y en relación a la prescripción de tres años que a decir de los recurrentes no está establecida en el Código Civil, se observa que aunque la autoridad administrativa que explana el acto impugnado hace una explicación sobre la prescripción alegada, no la declara como existente, sino que al fondo determina sin lugar el pretendido reintegro.

Ello así, de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado puede constatarse que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acareé su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, por lo que quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad que ha sido interpuesto por los ciudadanos IVAN VALLES HERMOSO, JACQUELINA VALLES HERMOSO, antes identificados y así se declara.

En sintonía con lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos IVAN VALLES HERMOSO, JACQUELINA VALLES HERMOSO, antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos IVAN VALLES HERMOSO, JACQUELINA VALLES HERMOSO, antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº 19 de fecha 23 de octubre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el a quo en los términos ut supra explanados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 1:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.