REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000582
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM C. SANTANA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.670.
APODERADOS JUDICIALES: YRAMA PORRAS SUÁREZ, MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, MILAGROS AGREDA FUCHS y MARTHA B. PORRAS SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.431, 23.043, y 17.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.255.544 y V-5.778.451, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.472
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo del 2008, por la abogada MILAGROS AGREDA FUCHS inscrita en el INPREBABOPGADO bajo el Nº 17.766, apoderada de la parte demandante MIRIAM C. SANTANA DE PORRAS y EDUARDO PORRAS SUAREZ, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Mayo del 2008, que declaró:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida con respecto a esta incidencia.
3. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana MIRIAM C. SANTANA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.670 Contra: los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.255.544 y V-5.778.451, y de este domicilio.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
5. INADMISIBLE la RECONVENCIÓN intentada por los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.255.544 y V-5.778.451, y de este domicilio Contra: la ciudadana MIRIAM C. SANTANA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.670.
6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS con respecto a la reconvención por la naturaleza de la decisión.
En fecha 16 de Mayo del 2008, dicho Juzgado, oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D., Civil a los fines de su distribución, el cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 5 de Junio del 2008, la abogada MILAGROS AGREDA FUCHS, apodera judicial de la parte actora, presenta escrito de fundamento de apelación.
En fecha 20 de noviembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 09 de Diciembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Lara, difiere la presente decisión para dentro de los cinco días siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia procede ha hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
Afirma la parte actora que de la comunidad matrimonial con el ciudadano EDUARDO JOSÉ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.983.409, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Urbanización Río Lama, torre A-4, piso 3 Nº 32, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Señala que sobre este inmueble en fecha 15 de abril de 2002 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, identificados anteriormente, fijando un canon mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) (Bs.F. 350,00), aseverando que desde más de dos meses los arrendatarios no cumplen con el pago mensual, señalando como tales los correspondientes del 23 de septiembre al 23 de octubre, del 23 de octubre al 23 de noviembre, y del 23 de noviembre al 23 de diciembre, todos del año 2007.
Por lo expuesto la accionante exige a los demandados: Primero: La entrega material inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes. Segundo: La cancelación de los daños ocasionados a la vivienda por descuido. Tercero: La cancelación del consumo de agua y luz. Cuarto: Las costas y costos del proceso. Quinto: La indexación o disminución del valor de la moneda.
Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia a los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil así como con los artículos 1159, 1167, 1264 y 1592.1 del Código Civil.
Estimando la demanda en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) (Bs.F 700,00).
Anexó la demanda “A” Copia del Acta de Matrimonio de EDUARDO PORRA SUÁREZ y MIRIAM SANTANA GALEA, de fecha 30.08.1980 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; Marcado “B” Copia de Documento de Compra-Venta e hipoteca del inmueble cuyo desalojo se exige, donde aparece como comprador EDUARDO PORRA SUÁREZ, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 22.04.1982.
Copia de documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública 46 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02.06.2005.
Originales de tres (03) recibos de pago.
DE LA CONTESTACION.
El abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, en su condición de apoderado de la demandada, presentó escrito de contestación, con las siguientes defensas:
Como punto previo opone la cuestión contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que si bien el inmueble objeto de la demanda forma parte del acervo conyugal, la demandante actúa sola por la cuota parte que le corresponde. Es decir, siendo copropietaria del inmueble, puntualiza debe imperiosamente estar acreditada la representación del ciudadano EDUARDO JOSE PORRAS SUÁREZ, mediante poder, hecho que indica no está demostrado en autos. Señala que consecuencialmente, la cualidad de la ciudadana MIRIAM SANTANA DE PORRAS para representar a su cónyuge no está suficientemente demostrada, destacando que a pesar de estar unidos en matrimonio y ser copropietarios del inmueble no le está dado a la demandante el abrogarse automáticamente tal representación sin poder que la faculte para la consecución de la causa.
Ya en su contestación al fondo, rechaza y contradice la demanda presentada por la parte actora, negando que sus poderdantes no hayan cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuanto ante la negativa de aceptar el pago mensual, indica que procedieron a consignar por Tribunales el pago de dichos meses, en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2007-018698, los cuales afirma demuestran la solvencia en la cancelación hasta el mes de marzo de 2008, la cual subraya cumple con todos los requisitos previstos en la ley. Rechaza que sus representados se encuentren incursos en alguna causal de desalojo, y que hayan incumplido las obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito.
En otro orden de ideas, acepta que entre la actora y su cónyuge y su persona celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Lama apartamento 32, edificio A-4, estableciéndose en un principio un canon arrendaticio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES, siendo aumentado desde el mes de marzo de 2005 a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y posteriormente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, los cuales asegura fueron establecidos de manera unilateral por los propietarios, so pena de ser sacados del inmueble.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, RECONVIENE a la ciudadana MIRIAM SANTANA DE PORRAS en los siguientes términos:
Asevera que sobre el bien objeto de la presente demanda, además de haber sido dado en arrendamiento, se pactó con MIRIAM SANTANA DE PORRAS y EDUARDO JOSÉ PORRAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.409, una opción a compra mediante documento privado, -que opone para su reconocimiento- destacando que dicha compra-venta ha sido incumplida por los propietarios del inmueble, por lo cual reconviene por cumplimiento de contrato de opción a compra a la ciudadana MIRIAM SANTANA DE PORRAS y a EDUARDO JOSÉ PORRAS SUÁREZ.
Adiciona que los contratantes se obligaron a cumplir todas las estipulaciones del contrato, resaltando que le han entregado a los reconvenidos la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) (Bs.f 11.500,00), por concepto de adelanto al precio total pactado, -oponiendo también recibo de pago respectivo- lo cual consideran constituye el ánimo y disposición de los vendedores de transmitir la propiedad del bien a sus representados.
Razones estas por las cuales solicita sean obligados al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito, manteniendo bajo las mismas estipulaciones la opción ofertiva de venta.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Anexó Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” Y “U”, Recibos de pagos que demuestran el estado de solvencia; Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” Documentales que demuestran la existencia de la opción a compra-venta, y que fundamentó la reconvención efectuada.
DE LAS PRUEBAS.
La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. El mérito favorable de las pruebas presentadas en el acto de contestación de la demanda signada con las letras “A”” a la “U” y desde el Nº 1 al 6. Dichos instrumentos por tratarse de copias fotostáticas simples, no se aprecian. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió el merito favorable del contenido del expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-018698, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcados con los Nº del 1 al 30 ambos inclusive. EL referido expediente se aprecia como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió pruebas documentales que soportan la reconvención planteada: Marcada A1: Original del documento de opcion a compra; Marcado A2: Autorización para que sus representados tramiten documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; Marcado A3: Recibo de pago; Marcado A4: Titulo cambiario suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE PORRAS SUAREZ: Marcado A5: Letra de cambio aceptada para ser pagada por la ciudadana MIRIAM SANTANA DE PORRAS; Marcada A6 documento privado.
4. Prueba de cotejo de conformidad al artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, sobre:
a) Documento de opción a compra, folios 107 y 108.
b) Documento privado denominado autorización otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE PORRAS SUAREZ, folio 109.
c) Documento denominado recibo, otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE PORRAS SUAREZ, folio 110.
d) Letras de cambio aceptadas para ser pagadas, la primera por EDUARDO PORRAS y la segunda por MIRIAM SANTANA DE PORRAS, folios 111 y 112.
e) Documento privado donde EDUARDO PORRAS y MIRIAM SANTANA DE PORRAS, dan comprobante de abono por concepto de opción a compra del inmueble en referencia, folio 113.
Con relación a referida prueba de cotejo, este juzgador considera necesario traer a relación el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Siendo esto así, y visto que opuesto como le fue a la parte demandante, los referidos instrumentos privados, sin que los mismos fueran desconocidos, los mismos por aplicación de lo dispuesto en el articulo 444 ejusden, se dan por reconocidos, siendo pues impertinente la prueba de cotejo promovida y evacuada en el presente juicio, razón por la cual este juzgador se abstiene de valorarla. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Las consignaciones hechas en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2007-018698.
3. La carta de Residencia que cursa en autos.
4. La copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
En cuanto a la reconvención planteada:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos.
2. Solicitó se oficie al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
3. Reprodujo el merito favorable del escrito de consignación de cánones de arrendamiento, donde los reconvinientes afirman que les manifestaron la necesidad de desocupar el inmueble arrendado.
4. Reprodujo el merito favorable de las dos letras de cambio que cursan en autos.
5. Solicitó Prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN TERESA GAMEZ ROMAN, MARIANTONIETA MORA, ANA LUCIA OROPEZA MERCHAN, LENNY YULIBETH RODRIGUEZ DE BIGOTTO y DENILZA MONICA CHIRINO RAMONE, los cuales no fueron presentados en su debida oportunidad por lo que no pueden ser valorados por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador considera oportuno pronunciarse previamente a cualquier consideración sobre la reconvención planteada por la parte demandada, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Abril del 2008, incidencia sobre la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 24/04/2008, cuyo recurso es tramitado por este Juzgado bajo el No. KP02-R-2008-475, que al constatarse que la causa principal en la cual surgió dicha incidencia fue decidida por Sentencia de fecha 08/05/2008, apelada en fecha 15/05/2008, oída dicha apelación en fecha 16/05/2008, correspondiéndole el conocimiento de dicha Apelación a este Juzgado razón por la cual se ordeno la acumulación del recurso de la incidencia en la presente causa, para ser decidida previamente al fondo del asunto.
Dicho lo anterior, se pronuncia este Juzgador de la siguiente manera:
Al respecto, a los fines de resolver la incidencia surgida con la admisión de la reconvención, resulta de interés señalar lo establecido en los artículos 33 y 35 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (…)”.

Como se desprende de las disposiciones antes transcritas las demandas por desalojo se sustanciarán y sentenciarán de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, asimismo, que en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía, es decir, se exige como condiciones de admisibilidad de la reconvención la competencia del Tribunal de la causa tanto por la materia como por la cuantía; en igual sentido lo recoge el Código de Procedimiento Civil en su artículo 888, el cual dispone:
“Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

Del auto de fecha 02 de abril del 2008, se desprende que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la reconvención entre otras cosas señaló ya que es competente tanto por la Materia, por ser un Tribunal Civil, como por la cuantía en virtud de que el actor no estimo la demanda y no pretendió cantidades de dinero, siendo aplicable el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente, debe señalar este Tribunal Superior, que la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados de Municipio, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262 (Extraordinaria), del 11 de septiembre de 1998, que establece en su ordinal 1°, que los Juzgados de Municipio serán competentes para “(conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”).
Ahora bien, observa quien aquí juzga que ciertamente como lo señalo el Juzgado A-quo, es necesario para la admisibilidad de la reconvención, que el Tribunal que este conociendo del asunto, sea competente tanto por la materia como por la cuantía, en tal sentido, si en el juicio de desalojo, el cual se sustancia por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea una pretensión reconvencional, cuya cuantía no fue estimada, lo que equivale que la misma esta comprendida dentro de los limites de competencia por la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, por tanto, tal reconvención no modifica su competencia y la cuantía del proceso queda determinada por el valor de la demanda principal (desalojo), la cual en el presente caso tal como se evidencia en el folio 4 del presente expediente fue estimada en SETECIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs.F 700,oo) . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación hecha en contra del auto de fecha 02 de Abril del 2008, en el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la reconvención planteada por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTOS PREVIOS.
Este Tribunal observa, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo siguiente:
En primer lugar; que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de mayo del 2008, se declaró sin lugar la reconvención planteada, la cual no fue apelada por el demandado reconvincente, por lo que de conformidad con los artículos 11 y 303 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solo está obligado a revisar las decisiones que son objeto de la apelación, conocido como el principio procesal “tantum devollutum quantum appelatum”, se abstiene de pronunciarse sobre la misma, entrando a conocer sobre la demanda principal de desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido, el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad” , desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”
Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luís Loreto La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación.Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) ”.
En este orden de ideas, este juzgador resalta lo siguiente:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia.”
La actora ciudadana MIRIAN SANTANA DE PORRAS, demanda a los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y a MARCIAL ANTONIO LINARES, por DESALOJO de inmueble, Señalando que sobre el referido inmueble en fecha 15 de abril de 2002, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, fijando un canon mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) (Bs.F 350,00), aseverando que desde más de dos meses los arrendatarios no cumplen con el pago mensual, señalando como tales los correspondientes del 23 de septiembre al 23 de octubre, del 23 de octubre al 23 de noviembre, y del 23 de noviembre al 23 de diciembre, todos del año 2007.
Por su parte, los accionados ciudadano IRENE DEL PILAR DE LINARES y a MARCIAL ANTONIO LINARES, oponen que la demandante no tiene la cualidad para representar a su conyugue, toda vez que el inmueble es de la comunidad conyugal, por lo que no le esta dada abrogarse automáticamente su representación. Igualmente acompañan a su escrito de contestación, documento de opción de compra-venta, donde consta igualmente el vinculo arrendaticio, suscrito en forma privada entre los ciudadanos EDUARDO JOSE PORRAS SUARES y MIRIAN SANTANA DE PORRAS, como vendedores, por una parte; y por la otra parte, como LA COMPRADORA, los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, documento que al no ser impugnado, ni desconocido, se le tiene como reconocido, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
En el presente caso, si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“… (omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que quien demanda es solo una de las personas que conforman la relación contractual, como VENDEDORES, en este caso la ciudadana MIRIAN SANTANA DE PORRAS, quien no acredita actuar en nombre y representación de su conyugue EDUARDO JOSE PORRAS SUARES, quien además es suscribiente del referido contrato de opción de compra- venta con arrendamiento, el cual fue valorado supra.
Ahora bien, no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente que la demandante actuara en este juicio en nombre y representación del otro contratante, es decir de su conyugue, ni que haya hecho uso de la representación sin poder, previsto en el articulo 168 del Código Civil.
Es por ello que, de las motivaciones que anteceden se colige de manera clara la existencia de un litis consorcio activo necesario integrado por los ciudadanos MIRIAN SANTANA DE PORRAS y EDUARDO JOSE PORRAS SUARES, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide advertir por vía de consecuencia que la accionante ciudadana MIRIAN SANTANA DE PORRAS carece de cualidad activa, es decir, para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandante para sostener el juicio, es por lo que la pretensión intentada es inadmisible, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora MIRIAM C. SANTANA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.670, contra los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.255.544 y V-5.778.451, y de este domicilio
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo de inmueble, intentada por la ciudadana MIRIAN SANTANA DE PORRAS, contra los ciudadanos IRENE DEL PILAR DE LINARES y MARCIAL ANTONIO LINARES, ya identificados.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda modificada la sentencia apelada en los términos anteriores.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los, veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
la suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA A. AGUERO E.