REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000637
PARTE DEMANDANTE: ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.989.294 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA P. PEDRAZA ACERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.000.
PARTE DEMANDADA: ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DIAZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-985.051 y V- 6.912.705, respectivamente y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.261.
MOTIVO: DESALOJO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de Abril del 2008, por la abogada MARTHA PEDRAZA RODRIGUEZ ACERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.000, apoderada de la parte demandante, ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2008, que declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSELIANO GARCÍA MANZANARES, contra la ciudadana JEANNETTE FRIDMAN YUSTIZ.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se oye la Apelación en ambos efectos, así mismo ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución, el cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal da por recibido, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
En fecha 9 de Diciembre de 2008, la Abogada MARTHA PEDRAZA, en su condición de apoderada de la parte demandante, consigna escrito de conclusiones.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal, en virtud del exceso de trabajo existente, difiere la presente sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En el presente caso, considera oportuno este juzgador hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a la sentencia definitiva dictada por el a-quo, cuya apelación conoce este despacho.
Al efecto, es necesario advertir que por remisión expresa DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, los Juicios de Desalojo se tramitan por el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las variantes señaladas en la Ley especial que rige al respecto.
En tal sentido, dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la que se hace referencia lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Como se deduce de la norma transcrita, en principio debe aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente las normas a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo respectivo al lapso de emplazamiento para la contestación, lapso probatorio y el término para sentenciar, sin embargo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, introduce en los juicios arrendaticios una modificación importante en cuanto a su tramitación, específicamente, en lo respectivo al tratamiento de las cuestiones previas, las cuales de ser opuestas, deberán sentenciarse en la sentencia definitiva, como un punto previo, a menos que se oponga la del ordinal 1° del artículo 346 que se refiere a la falta de jurisdicción, o de competencia del Juez.
En lo relativo a este punto, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Como se deduce de la norma transcrita, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del demandado, deberá este presentar escrito de contestación oponiendo conjuntamente las cuestiones previas que considerare pertinentes, las cuales a excepción de la del ordinal 1° tienen que ser resueltas en la sentencia definitiva, como un punto previo.
En el caso, bajo estudio, tal como se observa de las actas que conforman el expediente, la parte demandada al contestar el fondo la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, ajustando de esta manera su proceder a lo establecido en el articulo 35 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Así mismo se observa, que aún cuando en el presente caso la a quo tramitó el presente juicio dentro de los parámetros establecidos en la referida ley inquilinaria, no hizo lo mismo al dictar la sentencia apelada, ya que solamente se pronunció sobre el fondo del asunto y no lo hizo con relación a la cuestión previa opuesta conjuntamente con la defensa de fondo.
En relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”
Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”
En el caso, de marras, ha sido evidente la falta en que incurrió el Juzgado A-quo, la cual hace evidente la incongruencia procesal negativa, al no haberse dictado decisión expresa sobre todo lo alegado en autos, es decir se incurrió en la violación del principio de exhaustividad.
Como destino de lo expuesto, resulta procedente declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2.008, que declaró sin Lugar, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, contra los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DIAZ, NULAS. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este juzgador procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales, en garantía además de los principios de defensa, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 35 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARTHA PEDROZA ACERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2.008; SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Municipio a los fines de que en el cumplimiento de los principios de la doble instancia y del orden preclusivo de las etapas procesales, proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuestas por la parte demandada, y según sea su decisión, continuar con la sustanciación o pronunciamiento al fondo del presente juicio por los trámites legalmente establecidos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada en el lapso del diferimiento, no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y BAJESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nuevo (2.00). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:40 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
|