REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002374
PARTE DEMANDANTE: JUAN TOMAS ADAMES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.379.101.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.310.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL FERNANDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.749.169.
APODERADOS JUDICIALES: EDICTO JOSE CANELON G., abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.397.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.379.101, asistido por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 90.310, contra el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.749.169,
Alega la demandante que en fecha 15 de Julio del 2003, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO, el objeto de la presente demanda es un terreno propiedad de su madre, ciudadana REINA MERCEDES ROJAS, quien la autorizo para arrendar dicho inmueble, el tiempo establecido en el contrato fue de un año adicional, de acuerdo con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato celebrado entre las partes, es así que por un desacuerdo en el aumento del canon, el arrendatario decide unilateralmente dejar de cancelar el pago de las mensualidades, por lo cual procedió a solicitar al arrendatario la entrega del inmueble ,el cual se niega a dicha solicitud, por esta negativa la parte del argentario decidió solicitar la entrega ante los Tribunales por medio de demanda de desalojo, la cual intento según consta en asunto signado con el Nº KP02-V-2005-002143, al enterarse de esta acción de su parte, el ciudadano ANIBAL FERANDO CASTELLANO, procede a depositar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, a través de un tribunal, en el expediente que corre por ante los tribunales en asunto signado con el Nº KP02-S-2004-006774.
El juicio que antes intento por desalojo, fue desestimado por la juzgadora pues consideró que debido al retiro del dinero que hizo por ante el Tribunal el contrato se habría prorrogado automáticamente, cerrando la causa por ese motivo, el estado en que queda el periodo de tiempo en lo adelante es establecido por la Juzgadora en la siguiente manera “… debido a que el contrato firmado es hasta el año 2003, queda renovado hasta el 2004, luego de esto el contrato queda arrendado por tiempo indeterminado, regido bajo las mismas cláusulas del contrato, es así que pasado todo este tiempo, en el cual el arrendatario no ha cancelado oportunamente ante el Tribunal y no ha permitido que se aumente el canon de arrendamiento desde el 2003, hecho que ha causado un daño patrimonial a su madre además de tomar otras actitudes negativas, al no pagar las facturas de los servicios de agua, luz y aseo urbano.
No conforme a todo lo antes narrado el arrendatario se ha dado a la tarea de violentar el contrato, dándole un uso que no es el que se convino en contrato; PRIMERO: A sub-arrendado el inmueble objeto del contrato; SEGUNDO: Le ha dado el uso de estacionamiento; TERCERO: le ha dado el uso de deposito.
Es por todo lo anteriormente narrado que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ANIBAL FERANDO CASTELLANO, por Resolución de Contrato por causa de su violación e incumplimiento, a la vez demanda y solicita el desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente demanda, por lo cual demanda para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
1- Que son ciertos e indubitables los hechos afirmados en el libelo, así como los recaudos acompaños.
2- Que el demandado ciudadano ANIBAL FERANDO CASTELLANO sea condenado a pagar las siguientes cantidades; PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCO MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,00), que es el monto total de multiplicar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 150,00) por conceptote diferencia de canon de arrendamiento por cada mes que dejo de pagar el arrendatario; SEGUNDO: Que de la cantidad que resulte del calculo este Tribunal realice los intereses que se han generado desde la fecha de falta de pago de estas diferencias hasta el día de cobro; TERCERO: La cantidad de CUAROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FU
ERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 489, 90) por concepto de facturas no pagadas del servicio de electricidad; CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.f. 610,39) por concepto de facturas no pagadas del servicio de agua; QUINTO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 5000,00) por concepto de daños y perjuicios; SEXTO: Las cantidades resultantes del cálculo por indexación.
La cantidad arriba señalada por concepto de pago por el incumplimiento y violación del contrato y cuyo pago se exige, alcanza un total de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 11.499,29), mas lo establecido en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, que se calculara una vez ocurrido el fallo, igualmente demanda el pago de las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios del abogado.
3- Que el demandado ciudadano ANIBAL FERANDO CASTELLANO sea obligado a desalojar inmediatamente el inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamento la demanda en los artículos 1.264, 1593, 1.600, 1.315 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó a la presente demanda: Marcado “B” Autorización para arrendar dicho inmueble; Marcado “C” Contrato celebrado entre las partes; Marcado “D” Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del 2008, quedando signado con el Nº KP02-S-2008-002369.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f 11.499,29).
Estableció como domicilio procesal: Oficina 8, ubicada en el sexto piso del Centro Cívico Profesional, situado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, en Barquisimeto.
La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Julio del 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que concurran a dar contestación a la misma, el Segundo (02) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 15 de Julio del 2008, este Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 26 de Noviembre del 2008, el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO debidamente asistido por el abogado EDICTO JOSE CANELON G., presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, el alguacil consigna recibo de compulsa firmada por el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO.
DE LA CONTESTACIÓN.
La parte demandada ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO debidamente asistido por el abogado EDICTO JOSE CANELON G., presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que haya habido desacuerdo alguno en el aumento del canon de arrendamiento, menos aun que haya dejado de cancelar el pago de dichas mensualidades como se evidencia en los comprobantes de pago realizados puntualmente en el Juzgado Cuarto del Municipio del Estado Lara; Negó que el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES le haya solicitado por escrito la entrega del referido inmueble, Negó que haya habido atraso en el pago de arrendamiento en el asunto KP02-S-2004-006774, llevado ante dicho Tribunal y que esta causa se hubiese cerrado por prorroga automática de dicho contrato, debido que al retirar los pagos del Tribunal hubo la presunción de aceptación tácita de la prorroga contractual; Negó que haya depositado los cánones de arrendamiento; Negó que haya depositado los cánones como le viniera en gana; Negó que haya dejado cancelar los servicios de luz, aseo y en cuanto al servicio de agua el demandante nunca se ocupo de de las instalaciones de este servicio debido a una deuda que el tiene con HIDROLARA, en este sentido no ha habido de su parte morosidad como lo afirma la parte actora; Negó que haya subarrendado el inmueble objeto de la presente demanda, pues si bien es cierto que el ciudadano ALIRIO JOSE ESCALONA, realiza trabajos de latonería y pintura lo hace debido a una relación laboral con su taller; Negó que utilice los espacios del inmueble como estacionamiento y deposito a terceras personas ajenas al contrato, en cuanto a la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, estas fotografía no evidencian subarrendamiento del inmueble al ciudadano mencionado supra; Negó, rechazó y contradijo los montos a pagar calculados arbitrariamente en el libelo, debido a que nunca se a atrasado en el pago de las mensualidades al contrario en su poder me tiene dos (2) meses de deposito como aparece estipulado en el contrato de arrendamiento del año 2003; Negó que existan facturas no pagadas por servicios de electricidad u otros servicios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, quien dice actuar en nombre y representación de su progenitora, MERCEDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.538.876, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Quinta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del 2007, inserto bajo el No. 04, Tomo 217, libro de autenticaciones respectivos, asistido del abogado en ejercicio PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.310, en su condición de arrendatario procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el hoy demandado ANIBAL FERNANDO CASTELLANO. Asimismo quien aquí decide observa, que el poder inserto a los folios del 3 al 4 de este expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas lo siguiente: “…. Para que sin limitación alguna me represente en la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que a continuación enumero, nombro y describo: 1…(omissis). 2).. omissis. En lo judicial queda facultado para intentar o contestar demanda y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas…..(omisis)”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”
Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil; y así se declara
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas185,186,187.
De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada”.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”
Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio del ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, quien no acredito ser abogado en ejercicio, proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgara su progenitora, ciudadana MERCEDEZ ROJAS es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y Así se decide.
En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).
En consecuencia de lo anterior debe este sentenciador declarar la reposición del proceso, al estado de que se intente nuevamente la demanda asistido o representado directamente por abogado o abogados que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales; y así se establece.
D I S P O S I T I V A
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La inadmisibilidad de la presente acción, por carecer el actor de la legitima capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en consecuencia IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, procediendo como apoderado de la ciudadana MERCEDES ROJAS contra el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANOS, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por dictarse la sentencia fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Accidental.
Abg. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 3:25 p.m.
HRPB/BE/jessi . La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALON
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