REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004917
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEÑA, MATILDE GONZALEZ PEÑA, GLADYS PASTORA GONZALEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEÑA, CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA y MARIA AURISTELA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.375.562, V- 6.653.286, V- 5.364.476, V- 9.840.029, V- 10.140.347 y V- 10.140.415, respectivamente y domiciliados en la población de la Miel, Parroquia foránea Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: NELIDA COROMOTO SOSA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS AREVALO, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nos. 102.155 y 16.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA OVALLES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad No. V- 7.985.903 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO y ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 92.034 y 92169, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. (REIVINDICACION)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de REIVINDICACION, interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEÑA, MATILDE GONZALEZ PEÑA, GLADYS PASTORA GONZALEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEÑA, CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA y MARIA AURISTELA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.375.562, V- 6.653.286, V- 5.364.476, V- 9.840.029, V- 10.140.347 y V- 10.140.415, respectivamente y domiciliados en la población de la Miel, Parroquia foránea Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a través de su apoderada judicial abogada NELIDA COROMOTO SOSA SÁNCHEZ inscrita en el I.P.S.A; bajo el No. 102.155 y de este domicilio según Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 152 del Libro respectivo.
En fecha 17/12/2007, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada. En fecha 14/02/2008, se libra compulsa de citación. En fecha 27/03/2008, el Alguacil Acc., de este tribunal, el ciudadano Alirio Meléndez mediante diligencia consigna recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA OVALLES.
En fecha 27/03/2008, comparecieron por ante este Tribunal, la parte demandada MARIA ELENA OVALLES RODRIGUEZ, y otorga poder Apud-Acta a las abogadas YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO y ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 92.034 y 92169, respectivamente.
En fecha 06/05/2008, la parte actora a través de su apoderada abogada ARACELIS URRUTIA, presenta escrito de contestación y expone: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean legítimos propietarios de la parcela de terreno propio objeto del presente litigio. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías construidas en dicha parcela de terreno propio sean propiedad de los demandantes, ya que fueron construida con dinero de su propio peculio. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el fallecido cónyuge, fuese establecido su hogar en el inmueble objeto de este litigio, porque su madre y hermanos dieron el consentimiento para que habitara en el inmueble en virtud de que su fallecido cónyuge y su poderdante son los legitimes propietarios del mencionado inmueble, así como también negó, rechazo y contradijo que la familia de su cónyuge le halla solicitado el desalojo. CUARTO: Niega, rechaza y contradice la tradición alegada por los demandados. Y en virtud de todo lo expuesto también niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda.
En fecha 03/06/2008, la abogada ARACELIS BERENICE URRITIA, apoderada de la parte demandada presenta escrito promoción de prueba, y promueve las siguientes:
1.- Titulo Supletorio numero KP02-S-2007-12368, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de Maria Elena Ovalles Rodríguez.
2.- Facturas originales numero:
2.1- Factura numero 0182, de fecha 14 de Julio de 1999, a nombre de DOMINGO GONZALEZ, por concepto de compra de dos 02 puertas de hierro con marco, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), emitida por Herrería “EL HERMANO”.
2.1- Factura numero 0183, de fecha 14 de Septiembre de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra de dos 02 ventanas de hierro con marco y 01 protector de hierro, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), emitida por Herrería “EL HERMANO”.
3.- El merito favorable y facturas originales numero:
3.1.- Factura numero 23734, de fecha 29 de Agosto de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra de nueve 09 cerchas de quince; quince 15 sacos de Cemento Vencemos y dos 02 rollos de alambres; quinientos 500 bloques de quince 15; y una 01 sala de baño, todo por un monto de SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 703.000,00), emitida por la Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A.
3.2.- Factura numero 23276, de fecha 15 de Septiembre de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra de ocho 08 cerchas de quince; diez 10 sacos de Cemento Vencemos y dos 02 alambres; seiscientos 600 bloques de quince 15; un 01 kilo de clavos, dos 02 cabillas 3/8, veinticinco 25 sacos de arena 5.2, todo por un monto de QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 503.400,00), emitida por la Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A.
3.3.- Factura numero 23307, de fecha 17 de Septiembre de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra de una 01 cerchas de quince 15; un 01 saco de Cemento Vencemos, todo por un monto VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), emitida por la Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A.
3.4.- Factura numero 23346, de fecha 22 de Septiembre de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra tres 03 sacos de Cemento Vencemos, todo por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), emitida por la Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A.
3.5.- Factura numero 23723, de fecha 24 de Septiembre de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra de cuatrocientos cincuenta 450 bloques de quince 15, ocho 08 cerchas de quince 15; ocho 08 cabillas de ½; ciento cincuenta 150 sunchos de quince 15, todo por un monto CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 440.500,00), emitida por la Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A.
3.6.- Factura numero 23727, de fecha 17 de Septiembre de 2005, a nombre de MRIA ELENA OVALLES, por concepto de compra de dos 02 cerchas de quince; diez 10 sacos de Cemento Vencemos y dos 02 alambres; mil 1000 bloques de quince 15, todo por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,00), emitida por la Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A.
A los fines de que se ratifique el contenido de las mismas promueve al ciudadano TEODORO ANTONIO ALEJOS, con domicilio en la Miel, Sarare Estado Lara, en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A; o en su defecto a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ DE ALEJO, con domicilio en la Miel, Sarare Estado Lara, en su condición de Sub-Gerente de la Compañía Anónima Bloquera Espíritu Santo ELESAN C.A; todo de conformidad al articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento original, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha tres 03 de Septiembre de 1980, inserto bajo el No. 51, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; donde la ciudadana ANGÉLICA SÁNCHEZ VELIZ, le vende a GORGE KAHWATI BEYLOUNE, el cual le fue entregado a su esposo al momento de cancelar el valor del terreno donde se encuentran las bienhechurías que fueron construidas con sus propias expensas y con su propio peculio.
5.- Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia GUSTAVO VEGAS DE LEON, de fecha 30 de Abril de 2007, donde se da fe que la ciudadana MARIA ELENA OVALLES, tiene su residencia ubicada en la Avenida Principal con calle 23 de Enero de la Población de la Miel Municipio Simón Planas del Estado Lara.
6.- Constancia de pago por concepto de mano de obra de las bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA ELENA OVALLES, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), realizadas por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, EDUARDO PEÑA, YONATHAN RIVERO, FERNANDO SÁNCHEZ, domiciliados el la Miel Estado Lara.
A los fines de que se ratifique el contenido de las mismas promueve las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, EDUARDO PEÑA, YONATHAN RIVERO, FERNANDO SÁNCHEZ, domiciliados el la Miel Estado Lara para que ratifiquen el contenido y firma de la constancia de pago.
TESTIMONIALES
1.- ELIO RAFAEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, domiciliado en Pueblo Nuevo Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2.- JACKSON IBRAHIN TORREALBA COLMENAREZ, domiciliado en la Miel, Sarare Estado Lara.
3.- GEOGES KAHWATI BEYLOUNE, domiciliado en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2008, la abogada NELIDA COROMOTO SOSA SÁNCHEZ, apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable de autos, pruebas documentales y pruebas testimoniales.
En fecha 25 de Junio de 2008, este tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada Aracelis Berenice Urrutia en su carácter de apoderada de la parte actora. En la misma fecha vistas las pruebas promovidas por la parte actora promovidas por la Nelida Coromoto Sosa Sánchez en su carácter de apoderada, este Tribunal considero que las mismas fueron consignadas extemporáneamente por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el día 09/06/2008 y las pruebas promovidas fueron presentadas en fecha 12/06/2008.
En fecha 08 de Julio de 2008, se presentan ante este Tribunal la parte actora ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEÑA, MATILDE GONZALEZ PEÑA, GLADYS PASTORA GONZALEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEÑA, CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA y MARIA AURISTELA GONZALEZ PEÑA, ya identificados y otorgan poder Apud-Acta al abogado JUAN CARLOS AREVALO.
En fecha 08 de Julio de 2008, la abogada Yaira Rivero en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicita a este despacho se pronuncie sobre la admisión de los testigos que ratificaran el contenido y firma de los documentos privados que fueron presentados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal acuerda subsanar el error involuntario, ampliando el auto de admisión de pruebas y se admite las testimoniales de los ciudadanos YUSMILA RODRIGUEZ, YENNY GUAMA, DAMARIS GUEDEZ GARCIA y TEODORO ANTONIO ALEJOS o en su defecto MARIA SANCHEZ DE ALEJOS, se fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., respectivamente y JOSE RAFAEL HERNANDEZ, EDUARDO PEÑA, YOHATHAN RIVERO y FERNANDO SANCHEZ, se fija el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m. respectivamente, para que comparezcan por ante este tribunal a los fines de ratificar documentos y facturas identificados y consignados con el escrito de pruebas. En la misma fecha este Juzgado libra con oficio despacho de prueba para que sean oídas las testimoniales.
En fecha 31 de julio de 2008, se declararon desierto el acto de los testigos YUSMILA RODRIGUEZ, YENNY GUAMA, DAMARIS GUEDEZ GARCIA y TEODORO ANTONIO ALEJOS, por cuanto los mismos no comparecieron el día y la hora fijada para los mismo.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se declararon desierto el acto de los testigos EDUARDO PEÑA y FERNANDO SANCHEZ, por cuanto los mismos no comparecieron el día y la hora fijada para los mismos.
En fecha 04 de Agosto de 2008:
“siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el acto de testigo acordado en la Admisión de Pruebas del día 28 de Julio del año 2008, anunciado el acto se hizo presente el referido ciudadano, quien se identificó como JOSE RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 15.170.878, a quien le fueron leídas las generales de ley y manifestó no estar comprendida en ellas. Previa juramentación por el Juez. En este estado se hizo presente la Abogada YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.034, Apoderada de la parte demandada, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Reconoce usted como suya la primera firma que se encuentra al pie de la factura de que riela al folio Nº 46, en esta causa?. Contesto: Si por supuesto. SEGUNDO: ¿Puede indicar aproximadamente la fecha en que se realizaron estos trabajos que indica la factura?. Contesto: Más o menos como en Septiembre del año 2005. TERCERO: ¿Puede señalar quien fue la persona que te contrato para realizar este trabajo?.Contesto: La Señora. Marielena. CUARTO: ¿Indique la dirección de la casa donde realizaron el trabajo?. Contesto: Es en la Calle 23 de Enero, población de la Miel. QUINTO: ¿Quién era el encargo de la realización de esta obra de construcción? Contesto: Yo estaba encargado con el Sr. Jionnatan Rivero. SEXTO: ¿Da fe de lo antes expuesto?. Contesto: Si es cierto todo lo que expuse. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 04 de Agosto de 2008:
“siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el acto de testigo acordado en la Admisión de Pruebas del día 28 de Julio del año 2008, anunciado el acto se hizo presente el referido ciudadano, quien se identificó como JONNATAN ANTONIO RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 15.445.376, a quien le fueron leídas las generales de ley y manifestó no estar comprendida en ellas. Previa juramentación por el Juez. En este estado se hizo presente la Abogada YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.034, Apoderada de la parte demandada, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Reconoce usted como suya la ultima firma que se encuentra al pie de la factura de que riela al folio Nº 46, en esta causa?. Contesto: Si. SEGUNDO: ¿Puede indicar aproximadamente la fecha en que se realizaron estos trabajos que indica la factura?. Contesto: exactamente fue en Septiembre del año 2005. TERCERO: ¿Puede señalar quien fue la persona que te contrato para realizar este trabajo?. Contesto: La Señora. Marielena. CUARTO: ¿Indique la dirección de la casa donde realizaron el trabajo?. Contesto: Eso es la Calle 23 de Enero, como a 80 Metros de la vía principal de la Miel. QUINTO: ¿Quién era el encargo de la realización de esta obra de construcción? Contesto: Yo era uno de los encargados. SEXTO: ¿ Da fe de lo antes expuesto?. Contesto: Si como no doy fe. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 04 de Agosto de 2008, la apoderada de la parte demandada, solicita se sirva nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos que correspondían para el 31 de Julio de 2008; y tal solicitud fue acordada el 22 de Octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre fue agregada comisión recibida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio No. 708 de fecha 26/09/2008, donde se constata que la testimonial de GEORGES KAHWATI BEYLOUNE, no se evacuaron, por cuanto las veces que se le dio oportunidades para hacerlo ambos actos se declararon desiertos, tal y como se evidencia en los folios 97 y 103 de este expediente. Mas si fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JACKSON IBRAHIN TORREALBA y ELIO RAFAEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, respectivamente. Tal y como se evidencia en los folios 95 y 101, de este expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se declararon desierto el acto de los testigos YUSMILA RODRIGUEZ, YENNY GUAMA y TEODORO ANTONIO ALEJOS, por cuanto los mismos no comparecieron el día y la hora fijada para los mismos. En la misma fecha:“siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el acto de testigo acordado en auto de fecha 22 de Octubre del año 2008, anunciado el acto se hizo presente la referida ciudadana, quien se identificó como DAMARIS GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-7.321.495, a quien le fueron leídas las generales de ley y manifestó no estar comprendida en ellas. Previa juramentación por el Juez. En este estado se hizo presente la Ciudadana Maria Elena Ovalles Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.903., parte demandada en el presente juicio asistida de la Abogada DEISY ANDREINA ROJAS P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.341, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Reconoce usted que la factura Nº 182 y 183 que riela en los folios 35 y 36 fue emitida por Herrería el Hermano? Contesto: Si. SEGUNDO: Por que le consta lo manifestado? Contesto: Por que yo trabajaba allí. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con que fin fueron hecha las puertas y ventanas en la mencionada Herrería? Contesto: Para una casa en la Miel del Sr. Domingo González y la Sra. Maria Elena. CUARTO: ¿Indique la testigo si sabe aproximadamente la fecha en la cual fueron realizados tales trabajos? Contesto: Año 1.999 y 2.005. QUINTO: ¿Por qué le consta lo declarado? Contesto: Por que yo trabaje ahí en condición de Administrador de la Herrería. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 29 de Octubre de 2008, la abogada ARACELIS URRUTIA en carácter de apoderada de la parte demandada, solicita se actualice el cómputo de los lapsos procesales que han transcurrido en el presente asunto. En fecha 18 de Noviembre de 2008, se acuerda lo solicitado.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, una vez visto el cómputo realizado, y en virtud de que el 17 de Noviembre de 2008, venció el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes los hayan presentado, este Tribunal fija para Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el abogado Juan Carlos Arévalo Milano, en su carácter de la parte actora presenta escrito de conclusiones.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se inicia en virtud de la demanda de REIVINDICACION, interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEÑA, MATILDE GONZALEZ PEÑA, GLADYS PASTORA GONZALEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEÑA, CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA y MARIA AURISTELA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.375.562, V- 6.653.286, V- 5.364.476, V- 9.840.029, V- 10.140.347 y V- 10.140.415, respectivamente y domiciliados en la población de la Miel, Parroquia foránea Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a través de su apoderada judicial abogada NELIDA COROMOTO SOSA SÁNCHEZ inscrita en el I.P.S.A; bajo el No. 102.155 y de este domicilio según Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 152 del Libro respectivo, en donde alega en el escrito libelar, que son legítimos propietarios de una parcela de terreno propio que ocupa un área de un mil ochocientos quince metros con cuarenta y un centímetro cuadrados 1.815,41 m2 es decir, cincuenta y tres coma cincuenta y nueve 53.59 metros de frente por treinta y tres coma sesenta y cinco 33.65 metros, cuyos linderos especifico a continuación se exponen; NORTE: casa que es o fue del señor Lisandro Colmenarez; SUR: casa que es o fue del señor Domingo González; ESTE: Terrenos que son o fueron de Angelina Antonia Sánchez Veliz y OESTE: calle de por medio que lo separa de terrenos de Angelina Antonia Sánchez Veliz. Y que dicha propiedad les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 18/12/2006, anotado bajo el numero34, folios 1 al 3, Protocolo 1ro, el cual consigno junto al escrito marcado con el literal “B”, y que las bienhechurías que se encuentran sobre dicho terreno les pertenecen conforme al principio de propiedad. Pero es el caso que el mencionado inmueble fue ocupado como vivienda principal de habitación por su hermano Domingo Antonio González Peña, y su esposa Maria Elena Ovalles de González, según consentimiento de su madre Maria Peña de González, para usar dicho inmueble y estableciera su hogar, y es cuando su hermano fallece en un accidente en el año 2003 y su viuda se muestra reacia a la petición de desocupar el inmueble y es por esta razón, que acude a ejercer la acción pertinente. En cuanto a la tradición de la propiedad ha sido del siguiente modo: Que adquieren la parcela de terreno por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre del 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 31, Protocolo Primero, según venta que les hizo GORGE KAHWATI BILOUNE. Y GORGE KAHWATI BILOUNE, adquiere según documento Protocolizado en la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 03 de Septiembre de 1982, Bajo el No. 51; Tomo 58, del cual anexo bajo el literal “C” copia certificada Original. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 548 del Código civil y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por todo lo expuesto es que ocurren a demandar la acción reivindicatoria a la ciudadana Maria Elena Ovalles de González, para que convengan a entregar a los demandantes por cuanto son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes mencionado, cuya reivindicación se solicita. En devolver a los demandantes el señalado bien inmueble, totalmente desocupado y el pago de costas y costos del proceso. Estimando la presente acción en la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00).
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Podemos precisar que uno de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal, es probar por parte del demandante, la cualidad de propietario del inmueble, como también le corresponde probar la cualidad de invasor de la demandada.
En este punto es importante resaltar, lo siguiente:
Siendo pues que conforme a la nueva tendencia jurisprudencial, la falta de cualidad, debe tenerse como una causal de inadmisibilidad, que debe ser decretada aun de oficio por el juzgador, este Juzgador se pronuncia previamente sobre este punto.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, adaptándose a los cambios que vive nuestro país, expuso: “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
“...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” Hasta aquí la cita.
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
Ahora bien, tomando en consideración de que uno de los requisitos exigidos para que la pretensión aquí ejercida prospere es que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del inmueble, resulta menester precisar que si bien es cierto que la representación judicial de los demandantes, adujo que el inmueble –lote de terreno y bienhechurías, cuya área, linderos y ubicación describió- propiedad de su representada, fue ocupado como vivienda principal de habitación por su hermano Domingo Antonio González Peña, y su esposa Maria Elena Ovalles de González, según consentimiento de su madre Maria Peña de González, para usar dicho inmueble y estableciera su hogar, y es cuando su hermano fallece en un accidente en el año 2003 y su viuda se muestra reacia a la petición de desocupar el inmueble y es por esta razón, que acude a ejercer la acción pertinente.
En este sentido, cabe destacar que la parte demandante al no promover pruebas en el presente juicio, no trajo a los autos elemento alguno que demuestre tal circunstancia, es decir, que efectivamente la demandada ocupe ilegalmente la parcela de terreno y las bienhechurías, objeto de litigio, razón por la cual la falta de cualidad de la demandada, ciudadana MARIA ELENA OVALLES DE GONZALEZ, para sostener el presente juicio, resulta procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, considera este sentenciador que no puede prosperar la acción aquí ventilada por no haber probado la parte actora, la cualidad de invasora de la parte demandada, por lo que no tiene, y la consecuencia de la existencia de tal cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la inadmisibilidad, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas cursantes en autos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEÑA, MATILDE GONZALEZ PEÑA, GLADYS PASTORA GONZALEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEÑA, CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA y MARIA AURISTELA GONZALEZ PEÑA, a través de su apoderada judicial abogada NELIDA COROMOTO SOSA SÁNCHEZ inscrita en el I.P.S.A; bajo el No. 102.155, contra la ciudadana MARIA ELENA OVALLES DE GONZALEZ ya identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:20 de la mañana. La Secretaria Acc.
HRPB/BE/jecs
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
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