REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000100

PARTE DEMANDANTE: SILVIO ALIRIO VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Germán Torres Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.224.


PARTE DEMANDADA: ARIANNE LINAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.304.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Silvio Alirio Villegas Vásquez, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio el día 21 de Noviembre de 1990, con la ciudadana Arianne Linarez Peraza, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 419, del Libro de Registro Civil llevado durante el año 1990. Que en el mes de Febrero de 1992, la ciudadana Arianne Linarez Peraza, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal sin ninguna explicación, que se llevó sus efectos personales y que no ha regresado hasta la fecha. Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Arianne Linarez Peraza, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 22 de Junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carol Castillo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 31 de Enero de 2008.
En fecha 17 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud y la Defensora Ad-Litem, solicitó la continuación del procedimiento. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 02 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud y la Defensora Ad-Litem, solicitó la continuación del procedimiento. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda, exponiendo que no es cierto el hecho de que su representada , haya abandonado voluntariamente su hogar.
En fecha 14 de Mayo de Mayo de 2008 y 05 de Junio de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. El escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Ad-Litem fue declarado extemporáneo, según auto de fecha 09 de Junio de 2008. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal negó la admisión de las mismas por ser ilegal su promoción.
En fecha 20 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, promovió testigos.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal, mediante auto, negó admitir los testigos promovidos en virtud de haber precluido la oportunidad procesal correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que ninguna de las partes trajo a los autos elementos probatorios.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, alega el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por lo cual, de conformidad con el principio ya señalado, de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte actora demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente el demandado de autos abandonó sus deberes conyugales para determinar la procedencia de la pretensión intentada.
Y a lo largo del presente proceso, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que demostrase sus afirmaciones de hecho, conformándose sólo con las alegaciones realizadas en su escrito libelar; las cuales, a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por contradichas en su totalidad. Y no constituyendo tales afirmaciones plena prueba de los hechos alegados y de conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para quien esto decide, concluir, que no está plenamente demostrada la causal de divorcio invocada, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, por cuanto no se evidencia el supuesto fáctico para encuadrarlo con el fundamento de derecho de la pretensión esgrimida en estrados. Por lo que en merito de las consideraciones que anteceden, la demanda interpuesta no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano SILVIO ALIRIO VILLEGAS VÁSQUEZ, contra la ciudadana ARIANNE LINAREZ PERAZA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi