REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000227

PARTE SOLICITANTE: SONIA MARÍA VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.287


PARTE BENEFICIADA: MARÍA PACÍFICA MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 410.977.


MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Sonia María Vásquez Martínez, ya identificada, en la que manifiesta que su madre, ciudadana María Pacífica Martínez de Vásquez, padece de un defecto intelectual habitual. Que el médico tratante le diagnosticó que se trata de insuficiencia cerebro vascular crónica, arterosclerosis sistemática, trastorno cognitivo importante, síndrome amnésico progresivo, síndrome demencial mixto: a) Vasculas y b) Tipo Alzheimer, siendo tratada en el Centro Profesional Barquisimeto, con neurólogo-electroencefalografía con el Dr. Helys P. Brandt, desde el año 2003, lo cual le imposibilita valerse por si misma. Que su madre posee un bien en común con ella y sus hermanos producto de una herencia el cual requieren disponer para continuar con el tratamiento y cuidado de la misma, por lo cual solicita el interrogatorio de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Que por lo expuesto y en resguardo de la necesaria administración del bien que poseen solicita la apertura del Juicio de Interdicción correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil, nombrándosele como tutora interina de la ciudadana María Pacífica Martínez de Vásquez.
En fecha 20 de Julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que el interrogatorio y el examen físico, concuerdan con el diagnóstico del neurólogo: Demencia Senil por Insuficiencia Cerebrovascular, por lo que la paciente amerita asistencia personal y no puede emitir juicios de ninguna complejidad.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Josefina Vásquez de Polanco, Beatriz Coromoto Vásquez de Silva Vladimir José Vásquez Martínez, David Antonio Vásquez Martínez y Moraima Mercedes Vásquez Martínez.
En fecha 04 de Octubre de 2007, se escuchó la declaración de la presunta entredicha.
En fecha 08 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2007, se realizó el acto de juramentación de la Tutora Interina quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, la Tutora Interina, asistida de Abogado, consignó Sentencia de Interdicción registrada.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia Consultada, decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana María Pacífica Martínez de Vásquez, designándosele como Tutora Provisional a la ciudadana Sonia María Vásquez Martínez.
En fecha 11 de Junio de 2008, abierta la causa a pruebas, el Tribunal mediante auto, advirtió que en la presente no fueron promovidas pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide que la ciudadana Maria Pacifica Martínez de Vásquez, presenta una incapacidad permanente por habérsele diagnosticado insuficiencia cerebro vascular crónica, ateroesclerosis sistemática, trastorno cognitivo importante, síndrome amnésico progresivo, síndrome demencial mixto: a) vascular y, b) tipo alzheimer, encontrándose de esta forma imposibilitada totalmente.
En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna Informe Médico suscrito por el Médico Neurólogo Dr. Helys P. Brandt, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana sufre de Demencia Tipo Alzheimer, apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó datos filiatorios de la solicitante, que igualmente, al no haber sido impugnado dicho medio probatorio, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Igualmente fue escuchadas las testificales promovidas, de los ciudadanos Josefina Vásquez de Polanco, Beatriz Coromoto Vásquez de Silva, Vladimir José Vásquez Martínez, David Antonio Vásquez Martínez y Moraima Mercedes Vásquez Martínez, de cuyas deposiciones se evidencia que la ciudadana Maria Pacifica Martínez de Vásquez, se encuentra en tal estado de discapacidad que no puede valerse por sí misma, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí, como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba de informe, emanada del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, se aprecia que la conclusión es la siguiente: “el interrogatorio y el examen físico, concuerdan con el diagnóstico del neurólogo: Demencia Senil por Insuficiencia Cerebrovascular, por lo que la paciente amerita asistencia personal y no puede emitir juicios de ninguna complejidad”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se le asigna pleno valor probatorio.
Igualmente, de la propia declaración de la ciudadana María Pacifica Martínez de Vásquez, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que ésta afronta, en virtud de que no logró contestar adecuadamente las interrogantes formulada por el sucrito Juez, razón por la cual y una vez confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sentencia de Interdicción Provisional Consultada, que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana María Pacífica Martínez de Vásquez, designándosele como Tutora Provisional a la ciudadana Sonia María Vásquez Martínez, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA PACIFICA MARTINEZ de VASQUEZ, ya identificada. En consecuencia, se designa como su tutora interina, a la ciudadana SONIA MARIA VASQUEZ MARTINEZ, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana SONIA MARIA VASQUEZ MARTINEZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi