REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-000553
PARTE DEMANDANTE: TANIA VIOLETA GONZALEZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.272.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Axia Vásquez Silva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.041.
DEMANDADO: MIREYA LICON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.621.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo Rodríguez Amaro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.107.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ACLARATORIA de SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de diciembre del año 2008, este Tribunal profirió sentencia definitiva por medio de la declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
En atención a ello, la representación judicial de la actora, en fecha 07 de enero del presente mes y año, requirió la aclaratoria del fallo con respecto al objeto de la pretensión que por error involuntario había sido mal identificado en el dispositivo, así como también acerca del número de cédula de identidad de la demandada.
En efecto, el escrito presentado resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe advertirse que el cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que se declaró parcialmente pertinente en derecho la pretensión de la actora, debe entenderse que se refiere a la misma pretensión que ha sido llevada al conocimiento del jurisdicente, así como también se trata de una inadvertencia la incorrecta transcripción del número de cédula de identidad de la demandada, como consecuencia de lo que la aclaratoria requerida resulta procedente y así se decide.
En consecuencia, se corrige el número de cédula de identidad de la demandada, ciudadana MIREYA LICON MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.621, así como se corrige el dispositivo sentencial en referencia en estos términos: “declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta”.
Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 28 de octubre del 2008.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
OERL/ml
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