REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001058

PARTE DEMANDANTE: LUZ MILA AMARO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.383.724.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jeimmy K. Chacón Alfonso, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.016.

PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO TORRES, FLOR GAVIRONDO Vda. DE TORRES, HÉCTOR TORRES GAVIRONDO, YADIRA TORRES GAVIRONDO, ALBERTO TORRES GAVIRONDO y YAMILETH TORRES GAVIRONDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.928.190 y 12.690.728, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Eduardo José Guerrero Guerrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.549.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Luz Mila Amaro de Rivero, ya identificada, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 21 de Diciembre de 1988, su representada celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 73, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con el ciudadano Pedro Pablo Torres, por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, ubicada en la calle 58 entre carrera 12 y Avenida 13, Nº 12-43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 37,90 metros, con parcela de terreno que es o fue ocupada por Hipólito Amaro; SUR: en línea de 37,60 metros, con parcela de terreno que es o fue ocupada por Hipólito Amaro; ESTE: en línea de 31,79 metros, con terrenos ocupados y OESTE: en línea de 31,79, con la calle 58, que es su frente. Que se convino que dicho inmueble iba a ser utilizado como vivienda familiar y que en el solar o patio del mismo se podría instalar un taller de publicación, estableciéndose que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de 2.800, oo Bs. mensuales, pagaderos desde el 20 de Enero de 1989, y que posteriormente todos los días VEINTE (20) de cada mes, por mensualidades vencidas, previéndose que el arrendatario recibía el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad, obligándose a conservarlo en buen estado. Que el arrendatario se obligaba a pagar los servicios públicos por concepto de agua, aseo urbano y energía eléctrica, estableciéndose que el término de duración del contrato sería de UN (01) año, a contar desde el 20 de Enero de 1989, siendo prorrogable dicho término por un año mas, a voluntad de ambas partes, a menos que una de las partes le notificara a la otra su intensión de no renovar el contrato, con por lo menos TEINTA (30) días calendario de anticipación al vencimiento del término de duración del contrato. Que por cuanto vencido el primer término de duración del contrato y su única prórroga contractual, el contrato celebrado pasó a ser por tiempo indeterminado, circunstancia ésta que solo afecta el lapso de duración del contrato, pero manteniendo la plena validez de las demás cláusulas del contrato, y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de Septiembre de 1996, situación que se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda y de la presente reforma. Que su representada ha tratado por todos los medios, lograr que el arrendatario le entregue el inmueble arrendado, pero que resultaron infructuosas todas las gestiones destinadas a obtener el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual acudió ante los Tribunales a demandar el desalojo del inmueble arrendado, pero que estando en el curso del proceso, el ciudadano Pedro Pablo Torres, falleció en fecha 17 de Noviembre de 2001, motivo por el cual se solicitó la citación de los ciudadanos Flor Gavirondo de Torres, Moraima Torres Gavirondo, Héctor Torres Gavirondo, Yadira Torres Gavirondo, Alberto Torres Gavirondo y Yamileth Torres Gavirondo y de sus herederos desconocidos, librándose y publicándose los correspondientes edictos. Que luego de la muerte del arrendatario y transmitida como consecuencia de su muerte, la cualidad de arrendatario a sus herederos, su representada, en fecha 13 de Febrero de 2002, procedió a efectuarles el respectivo desahucio, a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia existente, mediante telegrama con acuse de recibo, el cual fue debidamente entregado en fecha 14 de Febrero de 2002. Que dado que los sucesores de Pedro Pablo Torres, no se han puesto al día en el pago de los cánones de arrendamiento, ni entregaron el inmueble arrendado, una vez vencido el lapso establecido en el desahucio realizado, es por lo que demanda el desalojo del inmueble y en consecuencia, su entrega libre de personas y bienes. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil y en los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda a los sucesores conocidos de Pedro Pablo Torres, ciudadanos Flor Gavirondo de Torres, Moraima Torres Gavirondo, Héctor Torres Gavirondo, Yadira Torres Gavirondo, Alberto Torres Gavirondo y Yamileth Torres Gavirondo y a sus sucesores desconocidos, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a entregar libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato y a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Noviembre de 1994 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (33,600, oo Bs.).
En fecha 03 de Febrero de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2004, la representación judicial de los sucesores desconocidos de Pedro Pablo Torres, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana Luzmila Amaro de Rivero, contra el ciudadano Pedro Pablo Torres, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde es año 1994 hasta el 2000. Que en fecha 14 de Mayo de 2001, el Juez A-Quo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión. Que en fecha 22 de Junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada, revocó la Sentencia, declarando sin lugar la pretensión en virtud que consideró al demando en estado de solvencia por efecto de la consignación de los cánones de arrendamiento, realizada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que esta nueva pretensión de desalojo está enmarcada y fundamentada en los mismos términos que la anterior, entre las mismas partes y en su mismo carácter, por la misma causa y por el mismo objeto, lo cual determina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Asimismo opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la pretensión está enmarcada dentro del falso supuesto de la insolvencia del arrendatario siendo que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados ante el mismo Tribunal desde hace tiempo. Que el actor pretende reclamarle a sus mandantes los pagos de las pensiones arrendaticias que debía cancelar el arrendatario original, como si fuese obligación de sus mandantes cancelarlas, cuando en realidad el arrendatario original estaba vivo, es decir, que en la oportunidad de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, el arrendatario Pedro Pablo Torres estaba vivo y esa era su obligación y no de sus mandantes. Que desde la fecha de su muerte hasta la actualidad si es responsabilidad de sus mandantes cancelar los cánones de arrendamiento, en su contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que tanto el arrendatario original como sus mandantes hayan incumplidos las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento y mucho menos que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1994 hasta el mes de Noviembre de 2003. Rechazó, negó y contradijo, que sus mandantes no hayan cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes a la muerte del arrendatario original ya que están consignándolas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Estado Lara. Rechazó, negó y contradijo, que sus mandantes tengan la obligación de desalojar el inmueble objeto del contrato ya que se encuentran solventes en el pago de las pensiones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo, que sus mandantes hayan incumplido el contrato, en virtud que en sus condiciones de herederos de los derechos del contrato de arrendamiento, nunca han dejado de cancelar los cánones convenidos ni cumplir con sus obligaciones contractuales y legales. Impugnó el telegrama traído a los autos por la parte actora. Asimismo tachó de falso el contrato de arrendamiento en referencia. En esa misma fecha, el Defensor Ad-Litem designado a los sucesores desconocidos de Pedro Pablo Torres, contestó la demanda. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a la ciudadana Luzmila Amaro de Rivero y la existencia de contrato de arrendamiento.
En fecha 04 de Junio de 2004, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Formalización de la Tacha.
En fecha 29 de Julio de 2001, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, la procedencia de la confesión ficta, la improcedencia de de admisión de las cuestiones previas extemporáneas alegadas por la parte demandada y de la improcedencia de la impugnación del telegrama y en fecha 14 de Junio de 2004, presentó escrito insistiendo en hacer valer el documento tachado de falso por la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2004, la representación judicial de los sucesores conocidos de Pedro Pablo Torres, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Junio de 2004. En cuanto a la prueba contenida en el capítulo tercero, instrumentos privados, observó que las mismas no serían objeto de valor probatorio.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia definitiva, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la pretensión de desalojo intentada.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 15 de Octubre de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la representación judicial de los sucesores desconocidos de Pedro Pablo Torres, presentó escrito de informes y en fecha 26 de Noviembre del mismo año, presentó escrito consignando planilla de depósito Nº 1061687 por 2,80 Bs. correspondiente al pago del mes de Noviembre de 2008.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, solicitando información necesaria a los efectos de dictar el fallo.
En fecha 08 de Enero de 2009, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo información requerida.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Abogado Víctor Caridad, en su carácter de autos, consignó recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como bien se estableció en la narrativa del presente fallo, la parte demandada, presentó en diferentes oportunidades escrito de contestación de demanda, en virtud de los trámites procesales que se debieron verificar con respecto a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO TORRES. En la última de las oportunidades, posterior a la contestación del defensor ad-litem designado, el Apoderado de la parte actora consignó escrito en donde alegó la extemporaneidad de esa actuación, sin embargo, el Tribunal a quo en su sentencia definitiva, no emitió pronunciamiento alguno sobre ese respecto, y por ello se ordenó oficiar al Juzgado antedicho, tal y como se expresó en el párrafo anterior, a los fines de verificar si efectivamente debía proceder tal pedimento realizado por la actora, y siendo que, de la respuesta recibida, emanada de ese Juzgado, se evidencia claramente que desde el 20 de Mayo de 2004, fecha en la cual constó en el expediente la citación del defensor ad-litem, hasta el día 08 de Junio de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual el Apoderado de la Parte demandada presentó contestación de demanda, transcurrieron exactamente nueve días de despacho en ese Tribunal, y siendo que tal acto debió realizarlo al segundo día en que se la citación del defensor de oficio, o lo que es igual, el día 24/05/2008, es que ciertamente tal contestación fue presentada fuera del lapso previsto para ello, precisamente siete días después de lo debido, por lo que se debe tener la misma como extemporánea. Así se decide.
En consecuencia, mal podría éste Juzgador tomar en cuenta tanto los argumentos como las excepciones y las cuestiones previas opuestas en dicho escrito, y por ende pronunciarse al respecto. Sin embargo, en relación a la incidencia planteada en ese momento, y resuelta con posterioridad, se debe destacar que, en virtud del carácter público que ésta goza, dada la sentencia que la resolvió, es que debe dársele completa atención a tal decisión, a pesar de haberse presentado en la contestación declarada como extemporánea. De esta manera, quien Juzga solo debe limitarse a lo promovido y evacuado prudencialmente dentro del lapso probatorio. Así se decide.
SEGUNDO:
En concatenación con lo anteriormente expuesto, quien suscribe pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la causa. Al respecto, considera que, de acuerdo a lo expresado por la actora en su escrito libelar, el motivo por el cual solicitó el desalojo del inmueble es precisamente por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del año 1994, a colación, la parte demandada consignó copia certificada de sentenciad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/06/2001, y que riela en los folios 189 al 196 de autos, y al que se le da pleno valor probatorio, se evidencia que, efectivamente existió una identidad de sujetos, tanto activa como pasiva, e igual forma con respecto al motivo de la demanda, la cual fue de desalojo tal y como en el caso bajo análisis, mas sin embargo, de la motiva del fallo, se denota que, lo realmente demandado fue el pago de los cánones de arrendamiento del mes de Noviembre del año 2000, no resultado el mismo objeto ventilado en la presente causa, ya que como se mencionó anteriormente, solo respecta al año de 1994, por lo que no existe una total identidad entre el caso alegado y el analizado por esta alzada.
En consecuencia, siendo éstas las únicas pruebas las promovidas por la parte demandada y admitidas por el a quo, en virtud de que las consignadas posteriormente fueron declaradas como extemporáneas por dicho Juzgado, es que quien Juzga no tiene nada mas que valorar, y por ende nada queda demostrado con respecto al pago o cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, ni menos aún desvirtuados los alegatos de la parte actora mencionados en su escrito libelar; por lo que se hace necesaria la procedencia de lo pretendido por la actora en el presente asunto. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana LUZ MILA AMARO DE RIVERO, contra los ciudadanos PEDRO PABLO TORRES, FLOR GAVIRONDO Vda. DE TORRES, HÉCTOR TORRES GAVIRONDO, YADIRA TORRES GAVIRONDO, ALBERTO TORRES GAVIRONDO y YAMILETH TORRES GAVIRONDO, previamente identificadas.
En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado con los pronunciamientos en él contenidos.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
OERL/ycp/mi