REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001149
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 416.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.060.
PARTE DEMANDADA: ALEX MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Omar Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.482.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana María de Lourdes Elies de Jiménez, ya identificada, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un lote de terreno propio, edificado, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado así: NORTE: Con carrera 18, que es su frente, antes Calle Ayacucho; SUR: Con solar de casa que es o fue de los sucesores de Emilia Bracho Orozco; NACIENTE: Con inmueble de Antonio José Elies, y PONIENTE: Con casa y solar que fueron de Ramón Irigoyen, hoy del Dr. Rafael Ramírez Castellano, según copia certificada de documento de propiedad del terreno registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 41, Folio 160 al Folio 163, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1967. Que en fecha 01 de Junio de 1993, su representada arrendó el terreno ut supra identificado al ciudadano Ramón Rocha Cáceres, a través de un contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha, por el termino de un año, el cual se prorrogó hasta el 01 de Octubre de 2006, fecha en la cual, las partes de la relación arrendaticia, decidieron poner fin a la misma y que de mutuo acuerdo decidieron celebrar un contrato de comodato por el termino de SEIS (06) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006, hasta el 01 de Abril de 2007, fecha en la cual el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, hizo entrega del terreno in comento. Que el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, subarrendó parte del terreno al ciudadano Alex Miguel Reyes, sin el consentimiento de su representada y con el total desconocimiento de la situación, enterándose del hecho el día 01 de Abril de 2007, fecha en la cual el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, hizo entrega del inmueble. Que su representada y el ciudadano Alex Miguel Reyes, celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 02 de Abril de 2007, y que es el caso que el arrendatario in comento adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007 hasta la presente fecha. Que dichos cánones vencidos y no pagados hacen un total de DIEZ (10) meses y suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000, oo Bs. F.) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.F) mensuales. Que visto que en diversas oportunidades se han dirigido al ciudadano Alex Miguel Reyes, para obtener el pago de los citados cánones, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a tal efecto y siendo evidente la falta de pago por parte del arrendatario, quien ha venido sirviéndose del inmueble y no ha cancelado el canon de arrendamiento estipulado, genera incumplimiento del contrato pactado y siendo implícita la condición de desalojo en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le da la facultad a la parte que se siente perjudicada por el incumplimiento de la otra parte, el derecho de exigir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado, con el pago de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Que es por los motivos antes señalados, que acudió a demandar como en efecto demandó, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano Alex Miguel Reyes, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En desocupar el inmueble arrendado y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas, y B) En indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quien al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en la oportunidad prevista contractualmente les ocasionó un daño material que produjo una merma en su patrimonio económico, cánones que debieron ser cancelados por el arrendatario al finalizar cada mes, desde el 30 de Julio del año 2007 hasta la presente fecha por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.F). Asimismo, demandó el pago de las costas y costos procesales.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo que la ciudadana María de Lourdes Elies de Jiménez, haya arrendado el terreno ut-supra identificado, al ciudadano Ramón Rocha Cáceres, por medio de un contrato de Arrendamiento por el termino de un año, el cual se prorrogó hasta el 01 de Octubre de 2006, fecha en la que finalizó la relación arrendataria, de mutuo acuerdo y decidieron celebrar contrato de comodato por el termino de SEIS (06) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006, hasta el 01 de Abril de 2007, fecha esta en la cual el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, hizo entrega del terreno in comento. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, le haya subarrendado parte del terreno sin el consentimiento de la ciudadana María de Lourdes Elies de Jiménez, y que se haya enterado del asunto el día 01 de Abril del 2007 y que luego de este acto, se haya celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 02 de Abril de 2007 y que adeude por dicho arrendamiento desde el 02 de Abril de 2007. Rechazó, negó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del 2007, hasta la presente fecha y que los mismos hacen un total de DIEZ (10) meses y sumen la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,oo Bs.F.), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,oo Bs.F.) mensuales. Rechazó, negó y contradijo que en diversas oportunidades se hayan dirigido a su persona, para obtener el pago de los citados cánones y que hayan sido inútiles las gestiones realizadas a tal efecto y que tal situación haga evidente la falta de pago por parte del arrendatario y que se haya servido del inmueble y que la no cancelación del canon genere incumplimiento de contrato pactado siendo implícito la condición de desalojo establecido en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que ello le de la facultad de exigir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios. Que fue autorizado en forma verbal por la ciudadana María de Lourdes Elies de Jiménez, a ocupar el terreno y construir unas bienhechurias, donde se ha dedicado desde hace 16 años aproximadamente a laborar con su concubina en la venta de comida, hecho este que representa el sustento de su familia e que igualmente posee un titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero Civil, Asunto Nº KP02-S-08-5284, sobre dichas bienhechurias que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio e Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio, el cual puede ser ubicado en este Juzgado. Que por todo esto se puede concluir que en esta relación existe un contrato de comodato en el cual no se estableció el tiempo de entrega y además de esto que nunca ha cancelado ningún canon de arrendamiento. Que igualmente cursa por ante este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, asunto Nº KP02-V-2008-1992, interdicto de amparo, por perturbación a la posesión y propiedad de dichas bienhechurias que viene ejerciendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida y que esta posesión fue perturbada, amenazada y con el ánimo de tumbarla; razón por la cual intentó dicha acción restitutoria del derecho constitucional que lo protege. Rechazó, negó y contradijo, en desocupar el inmueble arrendado así como indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en la oportunidad prevista y que le haya producido un daño material que produjo una merma en el patrimonio de la Demandante y Rechazó, negó y contradijo el pago de las costas y costos procesales por no haber razón a ello, ya que nunca existió dicha relación arrendaticia.
En fecha 09 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Junio del mismo año.
En fecha 11 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Junio del mismo año.
En fecha 18 de Junio de 2008, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Marbella Coromoto Silva de Guevara y Carlos Manuel Manzanare Marín.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se practicó Inspección Judicial.
En fecha 18 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2008, la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hizo constar que revisado el libro de consignaciones arrendaticias llevado por ese Tribunal desde el año 1999 hasta la presente fecha, no existe solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano Alex Miguel Reyes a favor de la ciudadana María de Lourdes Elies de Jiménez.
En fecha 18 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito, solicitando se fijara oportunidad para exhibición de documentales, negando el Tribunal lo requerido, mediante auto de fecha 20 de Junio del mismo año.
En fechas 19 y 20 de Junio de 2008, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos George Luís Meléndez Ocanto, Wilmer Pastor Hernández Bueno, Ivan José Villasmil Villegas y José Modesto Vivas.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal A-Quo, recibió oficio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Julio de 2008, la Representaciones Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la pretensión de Desalojo interpuesta.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 28 de Octubre de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes de la Apelación.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de parte de un inmueble constituido por un terreno, objeto de un contrato de arrendamiento verbal, que, según su propio decir, se trata de una relación, a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 02 de Abril del año 2007.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo de una parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, desde el mes de Julio de 2007, adeudando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000, oo Bs.F.), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400, oo Bs.F.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia de contrato verbal de arrendamiento con la parte actora, exponiendo además, que existe un contrato de comodato en el cual no se estableció el tiempo de entrega y además de esto que nunca ha cancelado ningún canon de arrendamiento.
Asimismo expuso que fue autorizado en forma verbal por la ciudadana María de Lourdes Elies de Jiménez, a ocupar el terreno y construir unas bienhechurias, donde se ha dedicado desde hace 16 años aproximadamente a laborar con su concubina en la venta de comida, argumento éste desvirtuado en razón de ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Ramón Rocha Cáceres y María de Lourdes Elies de Jiménez.
En situaciones semjantes, conviene traer a colación lo establecido en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, en la que la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la actitud de la parte demandada al excepcionarse trayendo como hecho nuevo al presente Juicio, la celebración de un contrato de comodato con la parte actora, considera este Juzgador, que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios, que demostraran la existencia del mencionado contrato de comodato por lo que se estima conveniente traer a colación el contenido expreso de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige que la parte demandada tenia la carga de demostrar sus afirmaciones, lo que no logró, en criterio de quien decide, ni con las deposiciones de los testigos promovidos toda vez que ellos pretendieron establecer la propiedad de las bienhechurías que el demandado posee, como tampoco con el Título Supletorio traído a los autos por cuanto las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil), máxime si se atiende a que conforme la propia expresión del demandado al requerir ese justificativo indicó que ese terreno era de propiedad municipal, lo que redunda en una grave e inconciliable contradicción con la manifestación que hace en el curso de este proceso, ya que para el supuesto que hubiera existido el pretendido comodato no existía razón alguna para ocultar la propiedad del inmueble, como así lo hizo el hoy demandado para obtener el título supletorio que hoy esgrime en contra de la actora.
Aunado a ello, conforme estableció la recurrida, como quiera que la actora demostró en modo inequívoco la existencia del contrato de arrendamiento en el que figuró como arrendatario el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, quien hizo entrega del inmueble cuyo desalojo es hoy requerido en fecha 1/04/2.007, resulta inaudito que sobre el mismo inmueble la propietaria haya podido establecer dos relaciones contractuales en forma simultánea, vale decir, una de arrendamiento con el mentado Rocha y otra de comodato con el hoy demandado, como éste pretende hacer creer al Tribunal, cuya existencia ya ha quedado contradicha con las afirmaciones anteriores.
De ello puede concluirse que, al no haber existido una relación de comodato, la presencia del demandado en el inmueble ya caracterizado obedece al subarrendamiento señalado por la actora, y ante la inactividad del ciudadano del ciudadano Alexis Miguel Reyes en demostrar su solvencia repecto a los cánones de arrendamiento que le son exigidos, quien esto decide debe declarar procedente la pretensión de la demandante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, contra el ciudadano ALEX MIGUEL REYES, previamente identificados.
En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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