REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001192
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Mileydi Díaz Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.661.
PARTE DEMANDADA: PEDRO NELSON ALONSO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rumaldo Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.632.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Gerardo José Torres, ya identificado, a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta, que con fundamento en los artículos 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda por desalojo de un bien inmueble al ciudadano Pedro Nelson Alonso Osorio, en su condición de arrendatario, según contrato escrito celebrado entre las partes en fecha 01 de Junio de 1997, en el cual se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), para ser pagados los días 1º de cada mes. Que en fecha 01 de Junio de 1997, el ciudadano Pedro Nelson Alonso Osorio, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Fidelia Torres de Hernández, siendo éste incumplido por el Arrendatario constantemente, cuando todavía conservaba su vida la Arrendataria. Que en fecha 01 de Enero de 2000, comenzó el arrendatario a faltar con las cláusulas del Contrato celebrado entre las partes, hasta Diciembre de 2000, de manera que no continuó pagando el canon de arrendamiento fijado. Que ésta situación era de forma reiterada, presentándose así la misma, en todo el periodo comprendido entre Enero del 2001 hasta Diciembre del mismo año, continuando el mismo incumplimiento desde Enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, que de igual forma continuó la misma situación en el año 2003, desde Enero hasta Diciembre, siendo así en Enero de 2004 hasta Diciembre de ese mismo año, reiterándose la misma situación durante los años 2005 y 2006, y desde Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007. Que en fecha 19 de Noviembre de 2004, la ciudadana Fidelia Torres De Hernández, falleció sin percibir en ningún momento del tiempo arriba señalado, ninguna cantidad de dinero por parte del Arrendatario. Que esta obligación era exigida por el heredero único y universal, siendo así declarado en el Testamento Abierto y escrito, realizado por la ciudadana en vida, como Heredero Único y Universal, el ciudadano Gerardo José Torres, debidamente notariado bajo el Nº 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único. Que esta condición de heredero Único y Universal lo faculta para exigir conforme a la ley, todos los cánones de arrendamientos, que fueron incumplidos en su debido momento. Que el arrendatario se niega a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda sobre el bien inmueble, y que asimismo a realizar de manera pacífica la entrega del mismo, persistiendo en su acción de ocupar el bien sin hacer efectivo el pago de arrendamiento a su representado, por lo que comparece para que le restituya a su representado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que el mencionado contrato escrito de arrendamiento, el Arrendatario, aceptó todo lo pactado en el mismo en donde se señaló, en la Cláusula Primera que la arrendadora dio en arrendamiento al Arrendatario una casa situada en la calle 20 con carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de la primera. Que en la cláusula segunda se señaló que el canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), a pagar los días 1º de cada mes por el tiempo que durare el contrato, para que en caso que fuere suspendido o modificado el canon de Arrendamiento por el organismo competente, la arrendadora, podría a su voluntad dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento hasta su vencimiento total. Que la falta de pago de DOS (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que el bien inmueble está constituido por el valor total de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, techada con platabanda, pisos de mosaico, y cemento edificada sobre terreno propio que tiene un área de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (425,12 M2), situada en la calle 20 cruce con la carrera 24 N° 23-102, Municipio Catedral, hoy parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 24; SUR: inmueble que fue de Ramón Hernández; ESTE: calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de Ramiro Montañez. Que dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge, tal como consta en planilla sucesoral N° 853, de fecha 10/12/1974, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado bajo el N° 109, folios 234 al 236, Protocolo Primero, el 13/12/1952, hoy la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente según Resolución (autorización para vender bienes sucesorales), con el número de Providencia Administrativa N° SNAT/2006/0616, de fecha 26/09/2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 38.352, de fecha 28/09/2.006, corresponde al debido otorgamiento de la Autorización para vender bienes pertenecientes a la sucesión de Fidelia Torres de Hernández, inscrita en el R.I.F. N° J-31330910-9, Expediente N° 1048/2.006. Que por tanto, dicha autorización no se ha podido realizar, lo que lesiona directamente su patrimonio, por el motivo de no poder efectuar la enajenación respectiva del bien inmueble, para poder cumplir con el pago correspondiente a la declaración sucesoral, y también con el pago de la multa sobre esa declaración, por haberse vencido el lapso correspondiente de esa misma, y por estar ocupado todavía dicho bien inmueble, que ha impedido que se realice la venta correspondiente. Que ha dejado de percibir por todo este tiempo, el valor correspondiente del verdadero canon de arrendamiento, sobre el bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, considerándose una desproporción del valor estipulado sobre el mismo, con la cantidad verdadera que según los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece. Que por lo expuesto, acude a demandar por desalojo al ciudadano Pedro Nelson Alonso Osorio, a los fines de que acuerde la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, cosas y totalmente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos. Que sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.400.000, oo Bs.), por concepto de justa indemnización y perjuicios por no percibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 01 de Diciembre de 2000, desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 01 de Diciembre de 2001, desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 01 de Diciembre de 2002, desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 01 de Diciembre de 2003, desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 01 de Diciembre de 2004, desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 01 de Diciembre de 2005, desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 01 de Diciembre de 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (50.000, oo Bs.) y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Solicitó que por concepto de mora se calculen, por parte de este Tribunal los intereses que corresponden a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2.007. Asimismo, solicitó en cuanto a la fijación de canon de arrendamiento del inmueble, se haga por parte de este Tribunal, de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, la representación correspondiente en Unidades Tributarias, y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a su mandante, realizándose así la indemnización del verdadero canon de arrendamiento, que corresponde al inmueble objeto de arrendamiento. Pidió las costas y costos del proceso por concepto del 30%. Solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de su mandante y al mismo tiempo se le nombre secuestrario del mismo. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 29, 30 y 39 de la Ley de Arrendamientos Vigente y en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso que la presente causa se inició por interposición de demanda de desalojo en contra de su representado, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por el ciudadano Gerardo José Torres, representado por la Abogada Maria Mileydi Díaz Vargas, sobre una pequeña casa de habitación, propiedad de Ramón Hernández, ya fallecido, quien para el momento de adquirirla en el año 1952, era de estado civil viudo, ubicada en la carrera 24, cruce con la calle 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual viene ocupando su representado en calidad de Arrendatario desde hace mas de quince (15) años. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda, por falso, infundado y temerario en los siguientes aspectos: que en el vuelto del folio 1 del de libelo de demanda, la demandante señaló que en fecha 19 de Noviembre de 2004, la ciudadana Fidelia Torres de Hernández, falleció, no constando en autos de este asunto, tal fallecimiento, ni por consiguientes se consignó el acta de Defunción. Que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló que “Dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge tal como consta en planilla sucesoral N° 853, de fecha 10-12-1974, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado bajo el Nro. 109, folios 234 al 236, protocolo primero, el 13-12-1952, por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Que tampoco consta en autos la consignación de la mencionada Declaración Sucesoral, ni siquiera copia fotostática. Que Ramón Hernández (hoy fallecido) al momento de adquirir el inmueble objeto de la pretensión, era viudo y no casado, es decir, un estado civil diferente. Que debe preceder una Declaración Sucesoral, antes de la supra señalada, que además tampoco aparece la declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, todo ello en base a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad absoluta, la fotocopia simple del testamento abierto presentada por los accionantes. Impugnó, desconoció y tachó los siguientes instrumentos presentados con el libelo de la demanda por ser copias fotostáticas, que no se tienen como fidedignas y que no tienen ningún valor probatorio, tales instrumentos son: Testamento escrito, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, marcado “A”, Fotocopia simple del poder otorgado a la abogada MARIA MILEYDI DÍAZ VARGAS, marcado “B” , Fotocopia simple de documento de propiedad del terreno en donde esta ubicada la casa, objeto del presente litigio, presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 13 de Diciembre de 1.952, marcado “C” y fotocopia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Octubre de 1997, marcado “D”. Continuó exponiendo que el ciudadano Gerardo José Torres, carece de cualidad para pretender esta acción, por ser ilegitima la persona del actor y por carecer de la capacidad necesaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente asunto, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo de dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Que es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 Constitucional), siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en la leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión por las partes ni por el Juez. Que las acciones ejercidas en la presente demanda, difieren por su naturaleza jurídica, como también en el procedimiento para su sustanciación, puesto que unas acciones corresponden al procedimiento ordinario y otras al procedimiento breve, fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Destacando que la solicitud de Regulación de los cánones de arrendamiento, invocada por la accionante, no es competencia de este Tribunal, sino de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de conformidad con los artículos 434 y 364 del Código de Procedimiento Civil, no podrán admitirse nuevos instrumentos ni alegarse nuevos hechos.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Septiembre del mismo año.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando Inadmisible por falta de Jurisdicción, la pretensión de fijación de cánones de arrendamiento del inmueble, ordenando la consulta inmediata de la decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la decisión consultada en fecha 11 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada.
En fecha 02 de Abril de 2007, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo declarada con lugar en fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Abril de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar las impugnaciones, la cuestión previa y las defensas alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y Parcialmente Con Lugar la pretensión de desalojo.
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Conforme establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio, prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.
De tal suerte que la recurrida al decidir de la manera en que lo hizo, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, así:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(omissis)”
Por ello, al revisar las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad pertinente, la demandada opone como cuestión previa aquella prevista en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el régimen general de cuestiones previas que si bien no resulta plenamente aplicable al procedimiento inquilinario, cuando menos goza de principios generales que si resultan de observancia obligatoria que le son propios y que deben, en tanto normas procesales, ser de acatamiento irrestricto por el sentenciador, merced a lo que conviene traer a colación la disposición del mismo Código respecto a la posibilidad de recurrir las cuestiones de previo pronunciamiento:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.(omissis)
En consecuencia, en criterio de quien esto decide, la revisión jurisdiccional que del fallo del a-quo hace el órgano que procede en Alzada, está circunscrita, en casos como el presente, al mérito de la causa y no al aspecto adjetivo a que se contrae la cuestión previa aludida, pues en caso contrario, tal proceder vulneraría el precepto legislativo preinserto, y en consecuencia, el criterio dispuesto por el juzgado de primer grado o fase de jurisdicción para su resolución, escapa al control que a través de este medio recursivo pudiera tener el suscrito. Así se establece.
SEGUNDO
Observa este Juzgador que la Representación Judicial de la parte demanda, expone que la parte actora, carece de cualidad para intentar la acción, por lo que este Juzgador observa de las actuaciones que conforman la presente causa que la representación judicial de la parte demandante promovió como medios probatorios, copias certificadas expedidas por la División de Tramitaciones Región Centro Occidental del SENIAT, mediante el cual, se constató la cualidad del actor como único causahabiente o heredero de la causante. Asimismo, trajo a los autos, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual se constató que la Fidelia Torres de Hernández declaró al ciudadano Gerardo José Torres, como único y universal heredero de sus bienes, instrumentos éstos a los cuales se otorga pleno valor probatorio y de los que se evidencia la cualidad que tiene la parte actora para intentar su pretensión. Así se decide.
TERCERO
Tal como ha quedado expuesto, al haber sido declarada la cualidad de la parte actora, su pretensión tiene por objeto lograr el desalojo de parte de un inmueble constituido por una casa, objeto de un contrato de arrendamiento privado, que, según su propio decir, se trata de una relación, a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 01 de Junio del año 1997.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo de una parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, desde el mes de Enero de 2000, hasta la actualidad, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación la demandada adujo las defensas de previo pronunciamiento cuyo tratamiento fue resuelto por quien decide en capítulo que antecede, pero respecto al mérito de la causa negó, rechazó y contradijo la demanda.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
Quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, la parte demandada, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2000 hasta la actualidad, por lo que debe ser condenado al pago de los mismos, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo Bs.) mensuales como se pactó en dicho contrato de arrendamiento privado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la petición de la parte actora en cuanto la fijación del canon de arrendamiento del inmueble, conforme al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, en Unidades Tributarias, y en cuanto a que se calcule la totalidad de la suma que adeuda el Arrendatario, como indemnización del verdadero canon de arrendamiento que corresponde al inmueble objeto de arrendamiento, coincide este Alzada con el criterio expuesto por el a-quo, en que debe apegarse a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que constituyó el documento fundamental de la presente acción, como esta previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a lo expuesto por la demandada de autos, referente a que Ramón Hernández, ya fallecido, al momento de adquirir el bien objeto de la demanda, en el año 1.952 era de estado civil viudo; que no consta en autos el acta de Defunción de la ciudadana Fidelia Torres de Hernández; que no consta en autos planilla sucesoral N° 853, de fecha 10/12/1974; que no consta declaración sucesoral ni declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, lo que asegura vicia de nulidad absoluta la fotocopia simple del testamento abierto presentada por la parte accionante; quien este fallo suscribe, observa a las partes que en los Juicios de arrendamiento no se debate el estado civil. Asimismo compartiendo el criterio del Tribunal A-Quo, en cuanto a que no consta en autos edictos y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, la posesión del demandado sobre el inmueble en referencia es precaria, ya que los derechos que él pudiera tener sobre el mismo, son los que derivan del Contrato de Arrendamiento por él suscrito, los cuales se pierden al ser incumplidos. Asimismo de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal A-Quo, no se esta debatiendo la condición de heredero del actor de los bienes inmuebles y muebles de Fidelia Torres de Hernández, pues, quedó demostrado en autos la cualidad del actor como único heredero de la causante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ TORRES, contra el ciudadano PEDRO NELSON ALONSO OSORIO, previamente identificados.
En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte DEMANDADA de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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