REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

DEMANDANTE: ALEJANDRA PASTORA FLORES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°7.325.402, de este domicilio, asistida por el abogado Héctor Hernández Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.699.


DEMANDADO: ALIRIO ANGULO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.369, representado por el abogado Claudio Rodríguez Ovalles, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.479 .


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-


Se inició la presente a través de libelo de demanda propuesto por la actora en fecha 04/04/2.008, por medio de la que expuso ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal con callejón Escuela Juárez nº 3 en Santa Rosa, Estado Lara desde hace aproximadamente 16 años, pero que desde hacía 4 meses el demandado había cercado con bloques y una reja de acero el paso vecinal de su familia, lo que supuso serios problemas para ese núcleo toda vez que ese era el único paso desde y hacia su vivienda.
Advirtió que se trata de un terreno familiar en el que a través de los años, la ciudadana María Adelina Loyo de Angulo ha vendido y cedido a sus hijos, espacios para la construcción de sus propias viviendas y por ello existen en ese lugar 3 viviendas, una de la ciudadana primeramente mencionada, otra del ciudadano Alirio Angulo y una tercera que queda en la parte posterior de las otras dos señaladas, a través de la que la familia Flores tiene su acceso.
Indicó que el cierre de ese paso afecta a 2 familias y que al haber tapado con concreto la descarga de aguas servidas por parte del demandado se viola su derecho de propiedad, por lo que acude judicialmente a demandar la demolición de esa construcción.
Fundamentó su pretensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 709 y 711 del Código Civil.
Admitida a sustanciación en fecha 22/04/2.008 se ordenó el emplazamiento del demandado.
En 28/10/2.008 el demandado confirió poder apud-acta al abogado Claudio Rodríguez Ovalles y el día 30 del mismo mes y año la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 340.4 del mismo texto, por cuanto a su juicio hubo “imprecisión y falta de claridad” en la pretensión requerida, habida cuenta que por una parte la actora reclama la demolición a la par que solicita el reconocimiento de una servidumbre de paso, lo que, a juicio del demandado genera indefensión en su esfera de derechos.
De igual manera, y con el mismo fundamento jurídico, expuso que las parcelas de terreno aludidas en el libelo no se encuentran suficientemente identificadas.
Por último opuso la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 4/11/2008 el Tribunal advirtió a las partes se abriría el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de las formas. En fecha 11/11/2.088 y ante la contradicción expresa de parte de la actora se declaró admitida la prejudicialidad alegada.
En fecha 13/11/2.008 la demandada consignó pruebas de la incidencia.
Llegada la oportunidad para resolver este episodio, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos necesarios para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que el actor no especificó apropiadamente cuanto perseguía con su pretensión como tampoco identificó apropiadamente el inmueble aludido en su memorial de demanda, lo que a su parecer constituye una falta de identificación del objeto de la pretensión. A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….

Con respecto a este punto en cuestión, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004), enseña:
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)

En tal sentido, de acuerdo a la doctrina y en concatenación de ésta con lo expuesto a largo de la exposición, se destaca el hecho de que efectivamente la actora en escrito libelar, exige se acuerde la demolición de una construcción en tanto que, simultáneamente, pide se reconozca la existencia de una servidumbre de paso que, presuntamente, el demandado estaba obligado a observar.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.(destacado añadido)
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”

Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...). (destacado añadido)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
En el caso de autos, la actora no sólo solicita ese reconocimiento sino que pretende que, como consecuencia de ése, se imponga una sanción como lo sería la demolición de marras, lo que resulta inconciliable con el planteamiento doctrinario antes referido y que este Tribunal comparte plenamente. Así se establece.
Por otra parte, de una lectura del libelo de demanda, se colige que la actora no se ciñó a cuanto exige el 340.6 del Código de las formas, toda vez que al referirse al inmueble sobre el que pretende se verifique la actuación jurisdiccional no fueron identificadas con meridiana claridad sus medidas, linderos y demás accesorios para su correcta ubicación, por lo que, también ese planteamiento debe ser acogido por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial del demandado ALIRIO ANGULO LOYO, en el juicio que por PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA ha incoado en contra de éste la ciudadana ALEJANDRA PASTORA FLORES DE ANGULO.
En consecuencia, se advierte a la actora que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones observados, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las parte de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ibidem. Líbrense las pertinentes boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario,
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