REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2006-000095
PARTE DEMANDANTE: REYES ORLANDO FRANCO BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yvor Ortega Franco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.228.
PARTE DEMANDADA: JESUS EMILIO YEPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Oropeza y María Carvajal, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 92.254., respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Reyes Orlando Franco Barbosa, a través de Apoderado Judicial en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 24/09/05, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Circunvalación Norte con Calle Principal, Barro Los Sin Techo, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, siendo las 02:30pm, en el cual intervinieron los siguientes vehículos: Vehículo Nº 1: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Modelo Celica, Color Gris, Año 1991, Placas XTG-751, cuya propietaria es la ciudadana Maria Gabriela Calles Rivero, conducido en ese momento por el ciudadano Jesús Emilio Yépez Contreras; y el Vehículo Nº 2: Clase Automóvil Particular, Marca Ford, Modelo Maverick, Año 1974, Tipo Sedan, Color Gris, Placas: KVV-537, de su propiedad. Que dicho accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo Nº 1, cuando circulaba a exceso de velocidad y al dejar VEINTIDÓS METROS CON TREINTA (22,30Mts.) de rastros de frenado, se estrelló y chocó aparatosamente su vehículo por la parte lateral derecha, arrastrándolo y volteándolo fuera de la vía, como consecuencia del impacto, según experticia de fecha 30/09/05. Que en acta de avalúo realizada por el perito Hernando Ramón Bravo, de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, causó los siguientes daños materiales recientes a su vehículo: luces delanteras dañadas, freno de mano dañado, freno de pie dañado, cauchos delanteros dañados, motor dañado, dirección dañada, corneta dañada, velocímetro dañado, espejo lateral dañado, vidrios dañados, parachoques delantero dañado, limpia parabrisa dañado y luz direccional delantera daña. Que estos daños fueron valorados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.). Que como consecuencia del impacto, sufrió lesiones físicas, que inicialmente en las actuaciones de transito fueron explanadas así: politraumatismo y fractura tersio medio del fémur derecho, hospitalizado n el hospital central universitario Antonio María Pineda, Servicio Traumatología, tratamiento médico quirúrgico, diagnósticos: fractura múltiple, trauma toráxico abdominal cerrado y fractura 1/3 medio distal de fémur derecho abierta. Que en los demás informes médicos se encuentra intervención realizada RA + enclavado endomedular con clavo bloqueado para fémur. Que la fecha de operación fue el 21/10/05 y la última consulta el 25 de Julio de 2006, en la cual se le comunicó al paciente que debía seguir en reposo absoluto, lo que le ha impedido laborar por casi DOS (02) años. Que agotadas las gestiones extrajudiciales a fin de ser indemnizado por el autor de los daños indicados, es por lo que demanda al ciudadano Jesús Emilio Yépez Contreras, para que le pague la cantidad señalada o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), que es el monto de los daños materiales causados y peritados, mas el daño moral el cual estima en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000, oo Bs.). Que quiere destacarle al Tribunal que el vehículo es de su propiedad y lo utilizaba como medio de trabajo como taxi y así darle sustento a su familia. Promovió pruebas. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000, oo Bs.). Solicitó se indexe la suma demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser incierto lo alegado por la demandante. Que es cierto que en fecha 24/09/05 ocurrió el accidente y que los vehículos involucrados son los identificados en el libelo de la demanda. Que no es cierto que dicho accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo Nº 1 ni que al dejar VEINTIDÓS METROS CON TREINTA (22,30Mts.) de rastro de frenado, fue a estrellarse y chocar aparatosamente el vehículo Nº 2. Que el accidente se produjo cuando el vehículo Nº 2 circulaba en la Calle Principal, Barrio Los Sin Techo, en sentido Norte Sur, cuando después de haber atravesado doble línea de barrera de la Avenida Circulación Norte, intentando acceder a la Calle Principal Urbanización Macías Mujica, es impactado por el vehículo Nº 1. Que se puede observar en las actuaciones de tránsito terrestre Nº 0807-05, que intentó esquivar al vehículo Nº 2. Pero que éste siguió con su recorrido sin ánimo de evitar el impacto a pesar de la demarcación y flechado de tránsito que lo advertían, incorporándose indebidamente a la Circunvalación. Rechazó y negó que los daños materiales fueron valorados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.). Rechazó y negó el daño moral y la estimación del mismo así como la estimación de la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejó constancia de que no comparecieron las partes. Se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se realizo fijación de los hechos, quedando estos verificados de la siguiente manera: hechos no controvertidos: Que en fecha 24 de Septiembre de 2005, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Modelo Celica, Color Gris, Años: 1991, Placa XTG-751, propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES y el mismo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: JESUS EMILIO YEPEZ; y el vehículo N° 2) Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Maverick, Año 1974, color Gris, placas KVV-537, propiedad de ORLANDO FRANCO REYES, y conducido por el mismo; y hechos controvertidos: El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro. Toda vez que niega que el vehículos N° 1 circulaba a exceso de velocidad y que mismo dejó veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts.) de rastro de frenado y chocar aparatosamente con el vehículo N° 2 y el monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de transito.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes. Se negó la admisión del testigo promovido por la parte demandada por cuanto no fue promovido en la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2009, se celebró la Audiencia Oral, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la culpa de la víctima a que se contrae la disposición establecida en el artículo 1.189 del Código Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por la autoridad correspondiente, bajo el número de expediente 0807-05, a las cuales se les asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por no haber sido enervado el mismo, que ciertamente, la ocurrencia de la colisión vehicular tuvo su origen en las desatenciones que ambos partícipes hicieron del ordenamiento jurídico, pues, por una parte, el vehículo identificado como Nº 1, se desplazaba a exceso de velocidad, conforme se establece de la marca de frenado dejada en el pavimento, y por otra parte, la acción del conductor del vehículo identificado como Nº 2 al intentar cruzar a lo ancho una vía separada por doble vía de barrera ponen de manifiesto la imprudencia observada por ambos conductores, quienes con su actitud tuvieron igual grado de participación en la ocurrencia de la colisión.
Aún así, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía al actor la carga de la prueba respecto al monto de los daños que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, lo cual acreditó por medio del avalúo que aparece consignado a las actuaciones de tránsito antes referidas, por lo que se hace procedente el resarcimiento del daño emergente reclamado. Pese a ello, ningún testigo o elemento probatorio fue traído a los autos, que corroborara que el demandante hubiere sufrido agravio moral alguno ni que el vehículo propiedad de éste fuese utilizado para sustentarlo a él o a su familia, en obsequio de lo que mal pueden proceder tales conceptos. Razones éstas por las cuales, quien esto decide debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora declarar, por efecto de la culpa de la víctima a que se contrae la disposición establecida en el artículo 1.189 del Código Civil
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano REYES ORLANDO FRANCO BARBOSA, contra el ciudadano JESUS EMILIO YEPEZ CONTRERAS, previamente identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor de la actora la suma de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) por concepto de daños materiales causados a la demandante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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