REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004628
PARTE DEMANDANTE: DALAL OURFALLI KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.651.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonia Dirkha, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.242.
PARTE DEMANDADA: ABKAR ORFELI KILZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.837.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Denny Rebeca González M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.344.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi, ya identificada, a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que de conformidad con lo establecido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nº 09, folios 1 al 2, Protocolo Primero , Tomo Undécimo, su representada, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el Nº 16-01, ubicada en la Avenida Villa Roca, calle de acceso al conjunto Nº 16, de la Urbanización Villa Roca, Primera Etapa, Fase V, situada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (120,06 Mts.), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en línea de NEUVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (09,20 Mts.), con la parcela Nº 14-12; SUR-OESTE: en línea de NEUVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (09,20 Mts.), con calle de acceso al conjunto Nº 16; SUR-ESTE: en línea de TRECE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (13,05 Mts.) con la parcela Nº 16-02 y NOR-OESTE: en línea de TRECE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (13,05 Mts.) con la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare. Que a pesar de que su representada, residenciada e el Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, adquirió el inmueble identificado, en virtud de que la misma no se ha distanciado de Venezuela, y que en sus planes se encuentra, volver al país, por cuanto desea que sus hijos, quienes son venezolanos por nacimiento, mantengan su vinculación con Venezuela, donde aún se encuentran viviendo el resto de sus familiares. Que luego de la adquisición del inmueble, el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, quien es hermano de su representada, se encontraba en una mala situación económica y hasta lo estaba desalojando del inmueble donde se encontraba residenciado. Que debido a ello, su representada, en el mes de Julio de 2005, le permitió que ocupara el inmueble de su propiedad, a los fines de evitar un mayor conflicto y entregar el inmueble del cual lo estaban desalojando, conviviéndose que por un lapso de cuatro a seis meses, el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi ocuparía el inmueble, luego de los cual se lo entregaría, comprometiéndose además a pagar los servicios públicos del inmueble, incluyendo los gastos de condominio y los gastos normales de conservación del inmueble, durante el lapso de tiempo que viviría en el mismo. Que en estos términos surgió entre los nombrados ciudadano una relación de comodato. Que ha trascurrido un lapso de tiempo razonable y dado que el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, no cumplió con el compromiso de entregar el inmueble dado en comodato, aproximadamente desde el mes de Marzo de 2006, su representada, le comenzó a solicitar, la entrega de dicho inmueble, habiendo sido infructuosas esas gestiones, ya que el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi siempre a presentado excusas para entregar el inmueble. Que en el mes de Julio de 2007, la hija de su representada, Shuhad Chami Ourfalli, volvió a Venezuela a residenciarse, por lo que se comunicó con su tío, el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, a los fines de que le hiciera entrega del inmueble, motivo por el cual acudió a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, habiendo sido citado, y donde se celebró un acuerdo en virtud del cual la ciudadana Suhad Chami Ourfalli, se comprometía a buscarle un inmueble en arrendamiento para que el se mudara. Que en virtud de lo expuesto, la ciudadana Suhad Chami Ourfalli, acudió ante los ciudadanos German Cano y Eufenia Cano, quienes estaban arrendando un inmueble y que luego de las negociaciones normales tanto con los arrendatarios como con el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, en fecha 06 de Septiembre de 2007, convino en arrendar el inmueble ofertado pagando un depósito de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.), luego de lo cual le entregó al ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, las llaves del inmueble, quien de manera sorpresiva, al día siguiente, sin avisarle a la ciudadana Suhad Chami Ourfalli, acudió por ante los arrendadores y procedió a devolverles las llaves del inmueble, luego de lo cual estos le avisaron lo sucedido a la ciudadana Suhad Chami Ourfalli, a lo cual, de entrevista con el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, este informo que había cambiado de opinión y que prefería seguir viviendo en el inmueble de su representada. Que en virtud de haberse agotado la vía amistosa ha decidido acudir a la vía jurisdiccional para obtener la entrega del inmueble de su propiedad. Fundamentó su pretensión en los artículos 774, 776, 1.724 y 1.725 del Código Civil. Solicitó que el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, convenga o en defecto de ellode por terminado el contrato de comodato y entregue el inmueble libre de personas y bienes. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (120.000.000, oo Bs.).
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 03 de Abril de 2007, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Denny González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 15 de Abril de 2007.
En fecha 23 de Abril de 2008, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negó en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
En fecha 16 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Julio del mismo año.
En fechas 02 y 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado por este Juzgado, escuchó las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth de Guerra y Franklin Colmenárez.
En fecha 10 de Noviembre de 20008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que la Abogada Antonia Dirkha, actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi, quien pretende el cumplimiento de un contrato de comodato que aduce celebró de manera verbal con el ciudadano Abkar Orfeli Kilzi, sobre un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad.
Asimismo, este Juzgador observa, que la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi, otorgó poder general a la ciudadana Suhad Chami Ourfalli, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez le otorgó poder general a la Abogada prenombrada, Antonia Dirkha, para que actuara en el presente Juicio.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
Como quiera que la pretensión de marras intenta el cumplimiento de un contrato de comodato, de lo anteriormente trascrito, quien juzga no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de que la mandataria de autos, ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi, no otorgó instrumento poder a un profesional del derecho, para interponer la demandada, careciendo así de validez dicho instrumento, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la reposición de la presente causa al estado de que este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa de pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por la ciudadana DALAL OURFALLI KILZI, contra el ciudadano ABKAR ORFELI KILZI, previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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