REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002073

PARTE DEMANDANTE: YULBIS ANALIS ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LINAREZ MENDOZA y JOSE MARIA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.329 y 4.412.040.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Entrega Material, interpuesta por la ciudadana Yulbis Analis Ortiz Martínez, ya identificada, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta de documento autenticado ante la Notaría de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 33, Tomo 31, de fecha 21 de Mayo de 2008, que los ciudadanos José Ramón Linarez Mendoza y José Maria Linarez, le dieron en venta un bien inmueble constituido por una vivienda construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, constante de dos habitaciones, baño, sala, cocina, mas dos galpones, el primero de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, el cual está ubicado hacia el lindero Sur Este y otro galpón de paredes de bloque, ubicado hacia el lado sur. Que estas bienhecurías están cercadas de paredes de bloque y que en el solar existen árboles frutales de aguacate, naranja, limón, ciruela y mango, localizados en el callejón 9-B, entre las Avenidas 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo de la Ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, edificadas en un área de terreno perteneciente a la Posesión Nuestra Señora de Altagracia, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (395,07 Mts/2), determinada por los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de 30,20 Mts. con bienhecurías de José María Linarez Mendoza; SUR: en línea de 22 Mts. con ocupaciones de José Alirio Heredia Rodríguez y pared medianera; SUR-ESTE: línea de 4.60 Mts. y línea de 7,45 Mts con bienhecurías de Ninfa de Martínez; ESTE: en línea de 10,50 Mts con bienhecurías de José Pérez y OESTE: línea de 14.10 Mts, con calle 9-B. Que este bien lo hubieron los vendedores de la siguiente manera: en parte por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 45, Tomo 276, de fecha 17 de Diciembre de 2007 y por haberlas construido a sus propias expensas y trabajo personal. Que el precio de ésta venta fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000, oo Bs.), que recibieron a su entera y cabal satisfacción. Que todo este título de propiedad le confiere en este acto la cualidad de instrumento fundamental de la presente pretensión. Que es el caso que desde la fecha de la venta, su representada ha solicitado a los vendedores que hagan acto de entrega del bien inmueble objeto de esa transacción ya que les prometieron que al día siguiente de la firma del documento y del recibo del dinero producto de la venta le entregarían el inmueble pero que han hecho caso omiso de la solicitud que legalmente se les hace. Que visto que hasta la fecha no han procedido a cumplir con el contrato de venta y a hacerle entrega material del inmueble comprado, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, por lo que demanda el cumplimiento del contrato, la entrega del inmueble vendido y las costas y costos del Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.167 y 1.496 del Código Civil y en los artículos 16, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda por Entrega Material. A los fines de proceder a verificar el acto de entrega material se comisionó a un Juzgado de Municipio.
En fecha 10 de Julio de 2008, se ordenó agregar actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo comisión en virtud de que ese Juzgado no es competente territorialmente para la práctica de la misma.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, éste Tribunal, anuló el auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal, mediante auto, tiene por citada a la parte demandada, a partir del día 30/10/08.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas, advirtiendo del lapso para dictar Sentencia.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo declaradas como promovidas extemporáneamente por el Tribunal, en fecha 27 de Enero del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo la parte demanda, asistida de Abogado, en fecha 30 de Octubre de 2008; presentó escrito solicitando copias certificadas del expediente y el Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, dejó constancia que la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, el Contrato de Venta celebrado por las partes y acompañado al escrito libelar con la letra “B”, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble objeto de la presente demanda, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el segundo de los tres supuestos exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana YULBIS ANALIS ORTIZ MARTINEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINAREZ MENDOZA y JOSE MARIA LINAREZ, ambos identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa, a hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por una vivienda construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, constante de dos habitaciones, baño, sala, cocina, mas dos galpones, el primero de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, el cual está ubicado hacia el lindero Sur Este y otro galpón de paredes de bloque, ubicado hacia el lado sur. Que estas bienhecurías están cercadas de paredes de bloque y que en el solar existen árboles frutales de aguacate, naranja, limón, ciruela y mango, localizados en el callejón 9-B, entre las Avenidas 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo de la Ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, edificadas en un área de terreno perteneciente a la Posesión Nuestra Señora de Altagracia, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (395,07 Mts/2), determinada por los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de 30,20 Mts. con bienhecurías de José María Linarez Mendoza; SUR: en línea de 22 Mts. con ocupaciones de José Alirio Heredia Rodríguez y pared medianera; SUR-ESTE: línea de 4.60 Mts. y línea de 7,45 Mts con bienhecurías de Ninfa de Martínez; ESTE: en línea de 10,50 Mts con bienhecurías de José Pérez y OESTE: línea de 14.10 Mts, con calle 9-B.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi