REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002243

PARTE DEMANDANTE: JAIME LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.126.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Euclides Sebastiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.517.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Denny Rebeca González M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.344.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Jaime Losada, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-2, ubicado en el PRIMER (1er) piso del Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (94,50 Mts.2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1-3; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pasillo de circulación y apartamento 1-1; el cual fue cedido en arrendamiento, aproximadamente en el año 1994 a la ciudadana María Eugenia Pinto Vargas, a través de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado. Que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000, oo Bs.) mensuales, siendo cancelados los mismos por parte de la arrendataria de manera irregular y atrasada, hasta el mes de Marzo del año 2000, siendo el caso que hasta la fecha, no ha pagado ni una sola mensualidad mas, existiendo únicamente un abono en el mes de Enero del año 2008, de una mensualidad, con la promesa incumplida que se solventaría poniéndose por lo tanto al día en el pago de todos los cánones adeudados hasta la fecha. Que ha dejado de cumplir con una de sus obligaciones principales como arrendataria que es la de pagar correcta y puntualmente los cánones de arrendamiento. Que la arrendataria, al no pagar el Canon de Arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, teniendo así que encontrarse al frente de un contrato a tiempo indeterminado y tener la arrendataria hasta la fecha, más de DOS (02) meses consecutivos de morosidad, NOVENTA Y SIETE (97) meses. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana María Eugenia Pinto Vargas en lo siguiente: 1) el desalojo del inmueble y su entrega al propietario desocupado de personas y bienes; 2) por concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (19.400.000, oo Bs.) o DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (19.400, oo Bs.), los cuales representan los cánones adeudados hasta la fecha y que se le condene al pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000, oo Bs.) mensuales o su equivalente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200, oo Bs.F.), calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la demanda; y 3) las costas del Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (25.500, oo Bs.F). Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
En fecha 27 de Junio de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Denny González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 10 de Diciembre de 2008.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
En fecha 09 de Enero de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Enero de 2009.
En fecha 20 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23 del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un bien inmueble constituido por un apartamento, objeto de un contrato de arrendamiento verbal, que, según su propio decir, se trata de una relación, a tiempo indeterminado, con una vigencia aproximadamente desde el año 1994.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, desde el mes de Marzo de 2000, hasta la actualidad, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) mensuales, exponiendo asimismo que existe únicamente un abono en el mes de Febrero de 2008 de una mensualidad.
En la oportunidad de presentar su contestación la demandada, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
De lo cual, el suscriptor del presente fallo, observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
Quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble en referencia, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, la parte demandada, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 2000 hasta la actualidad, por lo que debe ser condenado al desalojo del inmueble en referencia y al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) mensuales como se pactó en dicho contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano JAIME LOSADA, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PINTO VARGAS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la perdidosa a:
1. Hacer entrega a la actora, totalmente desocupado de personas y cosas, de manera inmediata, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-2, ubicado en el PRIMER (1er) piso del Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (94,50 Mts.2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1-3; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pasillo de circulación y apartamento 1-1; y
2. Pagar la suma de Doscientos Bolívares (Bs.F. 200,00), por razón de daños y perjuicios por cada mes transcurrido desde el mes de Marzo de 2000 y los que se sigan venciendo hasta la publicación del presente.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi