REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-A-2008-000081
Vista la solicitud de Ejecución de hipoteca, intentada por los abogados JESUS HUMBERTO MOLIARES HERRERA y JESUS JIMENEZ PERAZA , en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del 2001, bajo el Nro 1, Tomo 46-A, contra la empresa “HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A” domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 14 de Noviembre del 1990, bajo el Nro 47, Tomo 9-A representada por su presidente ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-435.397.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento por el cual se constituyó la obligación (folios 20 al 21), estipula lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley ¨.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, respecto a la competencia por el Territorio, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Asimismo el artículo 42 eiusdem señala que:
…”las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble”…
Cabe acotar, que la Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandada en un mismo lugar. Además, la presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no solo para facilitar la citación, sino también para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, por cuanto la garantía se refiere a un inmueble denominado “HACIENDA PUNTA DE ORO” ubicado en la Jurisdicción del Municipio La Ceiba, Distrito Rafael Rangel, anteriormente Betijoque del Estado Trujillo, en tal sentido la acción escogida se refiere a un procedimiento especial de Ejecución de hipoteca.
La doctrina establece que:
“La hipoteca es considerada como un derecho real, así lo preceptúa el articulo 1877 del Código Civil: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero , en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra el deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertirla en un valor dinerario para extinguir el crédito. La acción versa sobre la cosa hipotecada, y de allí que el artículo 1899 del texto sustantivo, otorga el derecho de persecución al acreedor. De igual manera cabe advertir, que conforme lo dispuesto por el articulo 530 del Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto al que se refiere”… José Ángel Balzan, De los Juicios Ejecutivos y de los Procedimientos Especiales Contenciosos, p.134.
En tal sentido, la referida hipoteca consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, el día 17 de mayo del 2007, anotado bajo el Nro: 43, folio 245 al 249 del Protocolo Primero, Tomo: 03, Tercer Bimestre, de los libros llevados por el mencionado Registro, de manera pues que en los términos del documento se determina claramente la ubicación del inmueble, en tal sentido la presente solicitud por razón del territorio corresponde al JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA. Por las razones expuestas, no corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para que conozca la causa el JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA), una vez transcurra el lapso de impugnación que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.-
El Juez, La Secretaria,
(FDO) (FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar Abg. Desirée Bisogno García
EHT/DCBG.
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