REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-000469
Exp. 13.331 / Desalojo

Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio DORKA YESENIA RODRIGUEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.185.613 y domiciliada en el Estado Portuguesa; en contra de la ciudadana YOLIMAR CECILIA GUTIERREZ CARRAZCO, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.211 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-02-08, se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda, librándose compulsa el 10-03-08. En fecha 25-04-08 la demandante otorga poder apud acta a los abogados EDGAR ANTONIO CARRIZO Y CARMEN ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los N° 78.945 y 104.082 respectivamente. En fecha 13-06-08 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, por lo que una vez solicitada, acordada y verificada la citación por carteles, en fecha 03-11-08 comparece la demandada asistida por el abogado GUSTAVO EVÍES, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.661, a fin de contestar la demanda. Así mismo en fecha 05-11-08 otorga poder apud acta al abogado que le asiste. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que en fecha 04-08-06 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, el cual tendría por objeto un inmueble constituido por una casa identificada con el número 24, ubicada en la calle 05 con vereda 40 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad; conviniendo un canon de arrendamiento en la suma de trescientos mil bolívares pagaderos por mensualidades adelantadas los días 04 de cada mes. En este sentido alega que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento pues adeuda seis meses consecutivos, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos bolívares fuertes, correspondientes a las fracciones arrendaticias que van desde el 04-09-07 al 03-10-07; del 04-10-07 al 03-11-07; del 04-11-07 al 03-12-07; del 04-12-07 al 03-01-08; del 04-01-08 al 03-02-08 y del 04-02-08 al 03-03-08. En este sentido, y siendo infructuosas todas las diligencias amistosas para lograr la desocupación del inmueble, es por lo que con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a esta instancia en su propio nombre, derechos e intereses para demandar a la ciudadana Yolimar Cecilia Gutiérrez Carrazco, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo inmediato del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió; en cancelar la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes que corresponden a los cánones insolutos más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble así como el pago de las costas procesales; reservándose el ejercicio de cualquier acción por daños y perjuicios derivados de la cualidad de arrendaticia existente y vigente. Estima la demanda en la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes.
En la oportunidad de la contestación, la demandada opone la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio con argumento en que para determinarse la admisibilidad de la demanda interpuesta, la actora no promovió documento público fehaciente que fundamente su pretensión al no constar en autos su condición de propietario del inmueble, contraviniendo así lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido sostiene que lo cierto es que el inmueble le pertenece a la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Merlo conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 17, tomo 12, protocolo primero de fecha 23-03-1993. Por otra parte y en relación a la prohibición de admitir la acción propuesta, refiere la violación flagrante de lo establecido en el citado artículo y ordinal, por no haber la actora señalado ni incorporado al proceso título alguno en los que funde su pretensión relativos a la propiedad del inmueble y a la calidad de arrendador. Como contestación al fondo de la demanda, procede a negarla, rechazarla y contradecirla en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, señalando además que si bien es cierto ocupa el inmueble en su condición de arrendataria, se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, observa esta juzgadora que la parte demandada al momento de contestar la demanda y en armonía con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensas previas la falta de cualidad activa y la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando ésta no haya sido opuesta como cuestión previa. Es por ello que, siguiendo un orden lógico, procede de seguidas este Tribunal a resolver como primer aspecto, la falta de cualidad opuesta para luego continuar con la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta si ello es conducente y en caso de ser rechazadas ambas defensas entonces proceder a resolver el fondo de lo planteado pues en caso contrario es decir, en caso de que alguna de estas defensas prosperara quedaría desechada la demanda y así se establece.
Ahora bien, entrando a resolver la falta de cualidad, es necesario señalar que la cualidad ad causam o legitimación a la causa ha sido definida doctrinalmente como una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción. Sobre este aspecto el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo. En el caso de autos, la demandada opone la falta de cualidad de la actora amparándose en el hecho de que ésta no es la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y a tal fin reproduce en juicio copia simple del documento de propiedad debidamente registrado (del folio 94 al folio 97) el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo; sin embargo, el mismo debe quedar desechado en vista de que no aporta elementos de convicción en la presente causa dado que lo discutido en este tipo de procedimientos no es la propiedad del bien sino las obligaciones personales que surgen con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento. De manera que son aquellas personas que se han vinculado en la relación arrendaticia, quienes en definitiva tienen la cualidad tanto activa como pasiva para hacer valer sus derechos en juicio; y si bien es cierto en el caso de los arrendamientos normalmente el propietario es quien celebra el arrendamiento, ello no es óbice para que en otros casos sea una tercera persona quien actuando en nombre del propietario pueda hacerlo e incluso puede suceder que ese tercero actúe en nombre propio no siendo propietario caso en el cual como lo prevé el artículo 1691 del Código Civil, el mandatario (arrendador) quedaría obligado directamente hacia la persona con quien a contratado, como si el negocio fuera suyo propio. Como colorario de lo anterior, resulta importante y significativo destacar aquí que la propia demandada ha reconocido a la actora como su arrendadora, tal como se evidencia de las copias certificadas que incorpora al juicio, contentivas del procedimiento consignatorio KP02-S-2008-000002 llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren (desde el folio 38 al folio 93) las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia claramente que las consignaciones de arrendamiento las hacía a nombre de la demandante de manera que su cualidad activa para interponer la demanda está debidamente demostrada y así se establece, por lo que mal puede entonces desconocer su carácter.
Desechada como ha sido la falta de cualidad, debe resolver de seguidas esta juzgadora la defensa previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el hecho de que la actora no incorpora al proceso título alguno en los que funde su pretensión conducentes a demostrar la titularidad del bien así como su calidad de arrendadora, lo que constituye una violación a los dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que dicha defensa es procedente en aquellos caso en los cuales el régimen jurídico expresamente elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición contenida en el Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. El otro supuesto es el de aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio las que allí se enumeran; de manera que es a este tipo de prohibición al que se refiere la ley. Particularmente en el caso de marras, la actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal por falta de pago de las pensiones arrendaticias, lo que está totalmente ajustado a las previsiones legales toda vez que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...” Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la defensa previa propuesta debe quedar desechada y así se declara.
Desechadas las defensas previas, corresponde resolver el fondo de lo controvertido, observando esta juzgadora que la pretensión de la actora consiste en obtener por vía judicial el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, con fundamento en la insolvencia en que incurrió la demandada respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 a razón de trescientos bolívares fuertes cada uno, los cuales debían ser pagados de forma anticipada los día 4 de cada mes; solicitando en consecuencia el pago respectivo hasta la entrega del inmueble y la condenatoria en costas. Por su parte la demandada al momento de la contestación, niega y rechaza de forma genérica los alegatos de la actora y sostiene estar solvente en las mensualidades que se le imputan como insolutas. Ante tales alegatos y defensas debemos señalar que, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada, sin embargo quedó relevada de dicha probanza por cuanto la demandada reconoció expresamente su condición de arrendataria. Igualmente la actora tenía la carga de probar que el monto de las pensiones de arrendamientos habían sido estipuladas en la suma de trescientos bolívares fuertes cada una y que el pago de las mismas se efectuaba por mensualidades adelantadas los día 4 de cada mes por haber sido negado por la parte demandada. Por su parte ésta última a quien se le imputa el incumplimiento, debía probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso. Al respecto se observa que la parte actora no tuvo actividad probatoria ni reprodujo durante el proceso ninguna prueba que llevara a la convicción de esta juzgadora que efectivamente la mensualidad convenida por las partes correspondía al monto de Bs. 300,00 y que el pago lo debía efectuar por mensualidades anticipadas. Antes bien, la demandada reproduce en juicio copia certificada del procedimiento de consignación arrendaticia, signado con el N° KP02-S-2008-00002 cuyo valor probatorio fue previamente objeto de análisis, de cuyo contenido se desprende que la arrendataria consignaba la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales por lo que al no existir otro elemento en autos que permita establece el monto del canon mensual, debe determinarse que el monto consignado fue el convenido por las partes y así se establece. En cuanto a la oportunidad en que la arrendataria debía efectuar el pago respectivo y dado que, como se dijo antes, la demandante no cumplió con su carga probatoria respectiva, debe concluirse que éste debía efectuarse por mensualidades vencidas, vale decir debía efectuarse el último día de cada mes, tomando en consideración que estamos en presencia de un contrato cuya característica principal es la de ser de tracto sucesivo y que la primera mensualidad debió hacerse efectiva luego de transcurrido el primer mes de disfrute del inmueble, además de que fue celebrado de forma verbal.
Con respecto a la insolvencia que se imputa a la demandada respecto al pago de los cánones desde septiembre de 2007 a febrero de 2008, quien no obstante, manifiesta estar solvente en los pagos que se reclaman por haberlos efectuado en el expediente consignatorio KP02-S-2008-00002 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, debe de seguidas analizarse las copias certificadas traídas a juicio a objeto de verificar si cumplen con el efecto liberatorio que le otorga la Ley, con la salvedad de que dicho análisis se circunscribirá exclusivamente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 pues sobre éstos es que existe contención en la presente causa. Sobre el procedimiento de consignación arrendaticia, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Ahora bien, se constata de las copias certificadas insertas en autos que en fecha 19 de febrero de 2008 el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren emite comprobante de consignación por la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) a través de cheque de gerencia N° 03484481 de fecha 17-02-08, correspondientes a los cánones de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007. Así mismo se observa que el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008 emite comprobante de consignación por la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) a través de cheque de gerencia de fecha 17-02-08, correspondiente a los cánones de los meses de ENERO y FEBRERO DE 2008. De acuerdo con lo cual podemos afirmar que, efectivamente en lo que concierne a las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 fueron realizadas en forma extemporánea ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad, de suerte que tratándose de un contrato verbal, corresponderá hacer la consignación los primeros quince días del mes siguiente a cada mensualidad, es decir la de septiembre los primeros quince días del mes de octubre, la de octubre los primeros quince días del mes de noviembre, la de noviembre los primeros quince días del mes de diciembre, la de diciembre los primeros quince días del mes de enero y la de enero los primeros quince días de febrero; observándose que como se señaló antes éstas fueron consignadas en forma extemporánea pues habían transcurrido con creces los quince días continuos a los que alude la Ley de suerte que debe considerarse al demandado insolvente en el pago y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que, la presente demanda debe prosperar y así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios que igualmente se reclaman y que equivalen a los cánones de arrendamiento no cancelados oportunamente, es igualmente procedente pues la arrendadora debido al incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario ha sufrido una falta de incremento en su patrimonio que se traduce en los frutos civiles que ha dejado de percibir mensualmente por lo que está ajustada a derecho tal petición no obstante dicho monto debe corresponderse con el canon mensual de arrendamiento y que quedó establecido en la cantidad de ciento cincuenta bolívares y no en trescientos como lo señaló la demandante y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana DORKA YESENIA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana YOLIMAR CECILIA GUTIERREZ CARRAZCO ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa identificada con el número 24, ubicada en la calle 05 con vereda 40 de la Urbanización “La Carucieña” de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que la recibió. Igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2007 a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble a lo cuales deberán previamente deducirse las cantidades de dinero depositadas en la consignación arrendaticia KP02-S-2008-000002 realizada por el arrendatario a favor de la demandante. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años: 198° y 149°.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA de ROMERO

La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:48 p.m.
La Sec.