REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KN01-M-2002-000043
12125/ Perención
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación se inició por ante este tribunal mediante libelo de la demanda presentada por los abogados en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y MIRTHA NORYS VERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.403.882, 11.322.588 y 11.201.464, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.025, 74.423 y 72.546, respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICRO EMPRESA DE LARA (ACAM LARA), inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-07-1993, anotado bajo el N° 02, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1; contra los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RANGEL CABEZA y ARLINS JOSEFINA ASTUDILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.324.986 y 7.435.286, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de avalista, respectivamente ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2002, se emplazó a los demandados a objeto de que comparecieran ante este Tribunal el dentro de los diez días Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma. Posteriormente en fecha 01-03-2002, la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva solicitada, por lo que se decretó en fecha 01-03-2002. Seguidamente en fecha 20-03-2003, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda, a fin de practicar la intimación de los demandados, posteriormente el 17-02-03, consignó copias del Decreto Intimatorio, por lo que en fecha 11-03-2003, se certificaron los mismos y se anexaron a las Boletas de Intimación libradas; observándose que desde esa fecha los demandantes no han realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de libradas la certificación del libelo con el Decreto Intimatorio y se anexaron a las Boletas de Intimación de los demandados; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 11-03-03 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve. - Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:46 p.m.
La Secretaria:
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