REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Enero de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001936
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: BERARDINO PEZZUTI NARDIS, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.404.547.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.074.
DEMANDADO: CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.757.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. JULIO CESAR COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.074 .
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Treinta de mayo del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano BERARDINO PEZZUTI NARDIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.404.547, a través de su Apoderado Judicial Abg. JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.074; contra el ciudadano CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.757. Alega la parte actora que hace aproximadamente seis (6) años celebró un contrato verbal con el ciudadano CESAR CAMACARO, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en el piso 10, Nro. 101 del Edificio Guiomar, situado en la carrera 24 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Barquisimeto, que se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Señala que el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2008, lo que suma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CESAR CAMACARO, por desalojo de de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículo 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto solicita que el Tribunal condene al arrendatario a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas, y el pago de los arrendamientos insolutos, de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil, de los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Asimismo se condene al pago de las costas y costos del juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2000,00) . Consignó poder en dos folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 8, cursa diligencia del Alguacil donde consigna sin firmar compulsa y recibo de citación del demandado, por los motivos que expuso en su diligencia por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 20, 21 y 22, respectivamente.-------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se designó defensor ad- litem de la demandada a la Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, cursando su notificación y juramentación a los folios 27 y 28, respectivamente.---------------------------------------------------------
En fecha 14-10-2008, cursa diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE CAMACARO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.074, por medio de la cual se da por citado en el presente juicio.----------------------------------------------------
Desde el folio 32 al 43, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos que cursan desde el folio 44 al 60, respectivamente.------------------
Al folio 61, cursa escrito suscrito por el ciudadano CESAR ENRIQUE CAMACARO, por medio del cual otorga poder Apud Acta al Abg. JULIO CESAR COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.074.------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas al folio 62 en tres (03) folios y cuarenta (40) anexos solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose prueba de informes a la entidad bancaria BANCARIBE, con oficio Nro. 773 de fecha 31-10-2008. -------------
Desde el folio 108 al 111, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y subsando el defecto de forma.
Igualmente cursa al folio 113 diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratifica que el arrendatario adeuda los meses correspondiente de febrero, marzo y abril del 2008 y solicita del Tribunal declare improcedente la prueba testimonial promovida por la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-10-2008, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a exhibir el cheque Nro. 81023925 emitido contra la cuenta corriente Nro. 011403018330110035863, del Banco Caribe, por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) a nombre del ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS.---------------------------------------------------------
Al folio 122 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde manifiesta que su representado no fue intimado a los fines de la exhibición del documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo en fecha 31-10-2008 impugnó la validez del talón de la chequera producido por la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 28-10-2008. ----------------------
En fecha 04-11-2008, se acordó oír la apelación en un solo efecto en el recurso signado con el Nro. KP02-R-2008-001217 y se remitieron copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nro. 787 de fecha 04-10-2008.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-11-2008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal acordó diferir la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES Y DE LA APELACION FORMULADA. -------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 195 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara.------------------
En fecha 27-11-2008, se ratificó el oficio 773, al Banco del Caribe.
En fecha 10-12-2008, se recibió comunicación del Banco del Caribe y se ordenó agregar al expediente, asimismo se recibió escrito de informes de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Consta en autos que en fecha treinta de Mayo del año dos mil ocho (30-05-2008) fue admitida demanda por motivo de desalojo de inmueble, demanda que fue interpuesta por el ciudadano el Abogado JULIO TROCONIS, quien según lo asegura la parte demandada, por un lado afirma actuar en representación del ciudadano Bernardino Pezzutti, y por otro lado al iniciar la redacción de los hechos en el libelo afirma que él celebró aproximadamente en el año dos mil cuatro (2004) contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CÉSAR CAMACARO, para luego en el petitorio asegurar que demanda en representación de Bernardino Pezzuti. Alega igualmente la parte actora que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008, los cuales a su decir, hacen una totalidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), según reexpresión de cantidades ordenadas por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del dos mil ocho (01-01-2008), sumatoria que viene dada por el establecimiento del canon mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, causal identificada como falta de pago de tres cánones de arrendamiento por la que pretende el desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 10, Nro. 101 del Edificio Guiomar, situado en la carrera 24 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Barquisimeto; así como pide al Tribunal que el demandado sea condenado a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, además de solicitar que el demandado sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Acompaña al libelo poder judicial otorgado al apoderado actor. Por su parte el demandado, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, I.P.S.A. 32.074, quien se dio por citado y contestó en tiempo útil, opuso como primer punto la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo por considerar que jamás celebró contrato de arrendamiento verbal por el inmueble identificado en autos, ni con el apoderado actor ni con su mandante BERNARDINO PEZZUTTI, sino con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, contrato que alega se celebró por escrito por un lapso de duración de un (1) año fijo contado a partir del primero de Noviembre del año dos mil uno (01-11-2001) hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil dos (31-10-2002) y contrato donde consta que el ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI actúa en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI , razón por la que promovió el original del contrato de arrendamiento escrito que afirma haber celebrado con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, así como promovió originales de algunos recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento expedidos a su decir por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI NARDIS en el año 2006, 2007, ENERO 2008, copia certificada del expediente KP02-S-2008-008169 llevado por el Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, prueba de testigos y la exhibición del cheque Nº 81023925 emitido contra la cuenta corriente personal del demandado Nº 01140301833010035863 en el Banco Bancaribe por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) a nombre del ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI NARDOS.-----------------------------------------
Ahora bien, visto que fue opuesta la falta de cualidad como defensa de fondo es deber de esta servidora pronunciarse como primer punto sobre la existencia o no de cualidad en la persona del demandante, previa aclaratoria de confusión expresada por la parte demandada. Al respecto observa esta servidora que en efecto el apoderado actor afirma haber celebrado contrato con el demandado generando con ello una confusión literaria debido a la redacción, en primera persona, de los hechos en el libelo así como por haber alegado únicamente en el encabezamiento de su escrito y en el petitorio y no en la redacción de los hechos, que actuaba en representación del ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI, sin embargo, entiende esta servidora que debido a lo expresado por el mandatario en encabezamiento de su escrito y en el petitorio, éste actúa en representación de su mandante BERNARDINO PEZZUTTI. Aclarada esta situación, esta servidora en efecto evidencia que el ciudadano CÉSAR CAMACARO celebró contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.395.928 y V-9.706.920, quienes fueron representados en el acto de celebración del contrato de arrendamiento por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS, quien según lo señalado en el encabezamiento del contrato de arrendamiento escrito que consta a los folios 66 al 67 de la presente causa, sólo tiene Poder de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha trece de Enero del dos mil (13-01-2000) y visto que la demanda es instaurada por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS en su propia persona y no en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, esta servidora debe declarar irremediablemente la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda, por lo que en consecuencia así se declara por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por DEMANDANTE: BERARDINO PEZZUTI NARDIS, a través de su Apoderado Judicial JULIO TROCONIS CARDOT, contra CESAR CAMACARO, a través de su Apoderado Judicial JULIO CESAR COLINA RAMOS, todos identificados en autos. Se condena a la parte demandante al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
La Sec.. -
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