REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001658


PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: RAFAEL MARIO REYES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.980, a través de su apoderada judicial, ciudadana ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.463.867.--------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg CARMEN ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.082.
DEMANDADO: GUILIAN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.739.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLYSEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.105 y 90.106, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha treinta (30) de Junio del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.980, asistido por la Abogada, CARMEN ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.082; contra el ciudadano GUILIAN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.739.939. Alega la parte actora: Que celebró contrato verbal con la Sociedad Civil Servicios Especiales “Sol del Norte”, representada por el ciudadano GUILIAN BAEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-10, cuyos linderos son los siguientes: superficie de trescientos metros cuadrados (300,mts2) NORTE: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente SUR: en línea de diez metros con área de circulación cada y solar de Juana Peña, ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina, dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Estado Lara, bajo Nº 79, folios: 149 al 150 Protocolo primero, Tomo 11, correspondiente al cuarto trimestre del año 1977. En vista de que la sociedad se trataron de personas responsables nunca se vio en la necesidad de celebrar un contrato por ante alguna notaria, donde vienen ocupando el inmueble desde hace más de 10 años, y desde hace más de un año trató de hablar con el arrendatario para que desocupe el inmueble y siempre le salió con negativa. Señala que su preocupación y la de sus hijos, es porque le dicen a los demás vecinos que el piensa quedarse con el local, siendo sus hijos mayores de edad y quieren constituir una empresa o un local para valerse por si solos. Que el ciudadano Guilian Báez viene cancelando un canon de arrendamiento muy bajo y le han requerido en varias oportunidades la entrega del bien, a lo que se ha negado a restituirlo diciendo en reiteradas oportunidades que el bien le pertenece. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato, a los integrantes de la Sociedad Civil “Servicios Especiales Sol del Norte” para que convenga voluntariamente a la entrega de su inmueble. Fundamenta su pretensión en el Artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil solicita Medida Preventiva de Secuestro. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLVIARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) Consignó anexos en dos (2) folios útiles.--------------------------------------------------
Desde el folio 08 hasta el 10, cursa escrito presentado por la parte actora por medio del cual reforma la demanda en el petitorio: Señala que le han requerido en varias oportunidades la entrega del bien, a lo que se ha negado a restituirlo y diciendo en reiteradas oportunidades que el bien le pertenece. Por todo lo expuesto es que procede a demandar a los integrantes de la Sociedad Civil “Servicios Especiales Sol del Norte” para que convenga voluntariamente a la entrega de su inmueble.----------------------------------------------
En fecha 30-06-2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado, cursando al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil, donde manifestó que el demandado se negó a firmar por lo que el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota de la Secretaria al folio 15.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 17, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.105 y 90.106, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 19 al 22, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda e igualmente promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos desde el folio 23 hasta el 34.--------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose los testimoniales de los ciudadanos: ISRAEL RIVERO NUÑEZ (fs. 41 y 42), JOSE GUADALUPE LARA CHIRINOS (fs. 44 y 45), Asimismo se práctico inspección judicial en fecha 26-11-2008.-------------------------------------------------------------------
En fecha 10-12-2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio del cual declaró la suspensión del proceso y ordenó al demandante subsanar el vicio denunciado dentro del plazo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Diciembre del año 2008, comparece la ciudadana Enir Reyes, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.463.867, actuando en representación del ciudadano RAFAEL MARIO REYES, parte demandante, según poder consignado, debidamente asistida por la Abogada Carmen Anzola, plenamente identificada en autos, por medio del cual subsanan el vicio denunciado dando cumplimiento a la sentencia dictada y consignan anexo en siete (7) folios útiles.---------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora , este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: -------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha treinta de Junio del dos mil ocho (30-06-2008) fue admitida reforma de la demanda por motivos de desalojo, en cuyo escrito libelar la parte actora, identificada en autos, expone que celebró contrato verbal con la Sociedad Civil Servicios Especiales Sol del Norte, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-10, cuyos linderos son los siguientes: superficie de trescientos metros cuadrados (300,mts2) NORTE: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente SUR: en línea de diez metros con área de circulación cada y solar de Juana Peña, ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina. Adicionalmente, la parte actora expresa en su escrito libelar al tribunal que la misma se encuentra representada por el ciudadano GUILIAN BAEZ, C.I. 4.739.939, ciudadano con el que mantiene una relación arrendaticia verbal por más de diez años y a quien, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil prenombrada le ha pedido en reiteradas oportunidades que desocupe el local antes descrito, afirmando al respecto que ha conversado con el mencionado ciudadano, quien se niega a desalojar. Señalando que necesita el inmueble para que sus hijos constituyan una empresa o un local para que se valgan por sí solos pretende el desalojo del inmueble, acompañando al libelo copia simple del documento de propiedad del edificio y terreno donde se encuentra anclado el local objeto de la pretensión de desalojo en la presente causa a favor de un tercero, al que no se le brinda valor probatorio por encontrarse incompleto dicho documento. Aunado a ello este juzgado deja constancia que aún cuando la parte actora menciona en su escrito de reforma del libelo de la demanda que anexa el registro de la sociedad civil demandada, el mismo no fue acompañado, razón por la que no es posible valorarlo, además de constar en autos que la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera por lo que no puede haber mas pronunciamiento al respecto Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada en tiempo útil, contesta la demanda oponiendo como primer punto la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por errónea especificación y ubicación del inmueble, lo que fundamenta en el artículo 346.6 en concordancia con el 340.4, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aseverando en virtud de lo expuesto que la Asociación Civil que representa ocupa otro inmueble que se encuentra ubicado en la calle 34 entre carreras 24 y 25, sin número, en la ciudad de Barquisimeto y no en el especificado por la parte actora en el libelo, cuestión previa que fue ya decidida y que fue subsanada por el apoderado del demandante dentro del lapso concedido al señalar que el inmueble demandado se encuentra ubicado en la calle 34 entre carreras 24 y 25, edificio 24-86, local 3 en Barquisimeto, para lo cual acompañó copia simple del poder más original del recibo de cobro del servicio eléctrico emitido por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), factura a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada y por considerar que la misma evidencia la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Especificado lo anterior esta servidora observa que la parte demandada contestando al fondo manifiesta que el local que ocupa la asociación forma parte de otro de mayor extensión, además de expresar que el arrendador no necesita ese inmueble por cuanto tiene otros inmuebles desocupados en la misma edificación, que lo que le plantearon fue un aumento del canon arrendaticio mas no la desocupación del inmueble; por lo que rechaza, además, que deba pagar cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) por concepto de deuda; rechaza la solicitud realizada por la parte demandante respecto a que se decrete medida de secuestro y por último afirma que consigna el canon arrendaticio en expediente KP02-S-2008-1077 sin especificar ante cual Juzgado de Municipio de esta entidad federal realiza dichas consignaciones. A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada acompaña a su contestación copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Civil Servicios especiales Sol del Norte la cual fue registrada el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo 1º de los Libros de Registro, Copia simple de acta de Asamblea celebrada en fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil uno en donde consta que el Presidente de dicha Asociación es el Presidente de la misma, la cual fue registrada en fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil dos (26-12-2002) bajo el Nº 32, folios 310 al 318, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo, promovió los testimoniales de los ciudadanos BLAS BULLONES, PASTOR DÍAZ, ISRAEL RIVERO, DOUGLAS PICHARDO y JOSÉ PARRA, todos identificados en autos; brindándosele en consecuencia sólo valor probatorio al testimonial del ciudadano ISRAEL RIVERO por ser conteste con las demás pruebas aportadas al proceso. Los Testimoniales de BLAS BULLONES, PASTOR DÍAZ y DOUGLAS PICHARDO no fueron evacuados los dos primeros por la incomparecencia de los testigos y el último por haber manifestado ser trabajador de la empresa demandada. Aunado a lo anterior la parte demandada promovió Inspección Judicial evacuada por este Tribunal a la que se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.------------------
CUARTO: Observa esta servidora que la demanda estriba en el alegato de necesidad de ocupar el inmueble esgrimido por la parte actora debido a que desea que sus hijos constituyan una empresa que funcione en el local arrendado. Al respecto, esta servidora le informa a las partes que lo que se alegue debe ser demostrado en autos, lo que no ha ocurrido en la presente causa; quedando por el contrario demostrado que existen otros locales desocupados en el referido edificio. Señores, les invito a recordar que cuando se alega necesidad de un inmueble es imprescindible demostrar que se necesita específicamente ese inmueble y no otro, aún cuando el propietario posea otros inmuebles y siendo que esa necesidad alegada no fue demostrada en la presente causa, indefectiblemente debe declararse sin lugar la demanda por insuficiencia de pruebas , NO SIN ANTES DESESTIMAR los alegatos realizados por la demandada en cuanto a aumento del canon de arrendamiento, pago de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo); por cuanto los mismos no se refieren a alegatos, derechos o actos controvertidos en el libelo de la demanda. De la misma manera se desestima el alegato de estar realizando consignaciones arrendaticias en expediente KP02-S-2008-1077 por cuanto, además, de ser un hecho no controvertido tampoco se especificó cual es el Juzgado de Municipio de esta entidad federal donde realiza dichas consignaciones, Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO, a través de su apoderada judicial, ciudadana ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, asistida por la Abogada CARMEN ANZOLA, contra el ciudadano GUILIAN BAEZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, todos identificados en autos. ---------------------
Se condena a la parte demandante al pago de costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2.009. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:20 P.M.
La Sec -