REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003348
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: ELBA BRUNILDE GIMENEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.313.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZGARDA ELENA RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.784.
DEMANDADO: BEATRIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.234.614.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESUS A. HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.750
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana ELBA BRUNILDE GIMENEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.313.612, asistida por la Abogada, LUZGARDA ELENA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.784; contra la ciudadana BEATRIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.234.614. Alega la parte actora: Que en fecha 10 de Mayo del año 2004, dio en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado un inmueble y sus anexos ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5-A, a 27,60 Mts., del eje de la calle 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana BEATRIZ ANGULO, ya identificada. De igual manera señala que le ha solicitado en varias oportunidades y de manera amistosa y extrajudicial a la mencionada BEATRIZ ANGULO, la entrega de inmueble, libre de bienes y personas la cual se ha negado a cumplir con el requerimiento que le ha hecho, alegando que necesita el inmueble para su hija ENGELY MOLLEJA GIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.104.862. Por otro lado señala, que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) expresados actualmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) dejando de cancelar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, sumando la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.080,00) debiendo a su decir, canceladas los días 10 de cada mes, encontrándose en la causal de desalojo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el 23 de octubre del año 2007 se firmó un acta convenio en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato , signada con el Nro. 223/2007, el cual anexó marcado “B”. Fundamenta su pretensión en las disposiciones legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 33 y 34, literales “a” y “b”. Por todo lo expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana BEATRIZ ANGULO, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: desalojar el inmueble objeto del arrendamiento y hacer entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y cosas en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos como lo recibió. SEGUNDO: Se le condene a una cantidad equivalente al monto que debió cancelar por concepto de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) expresados actualmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) contados desde el primer mes que incurrió en el incumplimiento, hasta el mes en que efectivamente proceda a la entrega material del inmueble. TERCERO: Se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Estima su pretensión en la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1080,00). Consignó anexos desde el folio 4 al 21.-----------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia del Alguacil al folio 29, donde manifestó que la demandada se negó a firmar por lo que el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota de la Secretaria al folio 27.-------------
Al folio 23, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.----------------------------------------------------------------------
En fecha 09-12-2008, la demandada consigna escrito que contiene la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para la misma en fecha 10-12-2008.--------------------------------------------------------------
En fecha 10-12-2009, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio ninguna de las partes promovieron.----------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que en fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008) fue admitida demanda por motivo de desalojo del inmueble constituido por un inmueble y sus anexos ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5-A, a 27,60 Mts., del eje de la calle 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, libelo en el que la parte actora afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BEATRIZ LUGO, por el inmueble antes identificado, alegando que debido a la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, al cambio de uso que le hizo la arrendataria al inmueble de familiar a fábrica de blue jeans y a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, pagaderos los días diez (10) de cada mes, cánones insolutos que hace una sumatoria de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.080,oo), según la reexpresión ordenada por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), razones por las que pretende que la demandada sea condenada: PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del arrendamiento y hacer entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y cosas en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos como lo recibió. SEGUNDO: Se le condene a pagar una cantidad equivalente al monto que debió cancelar por concepto de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) expresados actualmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) contados desde el primer mes que incurrió en el incumplimiento, hasta el mes en que efectivamente proceda a la entrega material del inmueble. TERCERO: Se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Estima su pretensión en la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1080,00). Consignó anexos desde el folio 4 al 21. Acompaña al libelo, parte en copia simple y parte en copia certificada del expediente KP02-S-2007-3280 en la que en fecha seis de Agosto del año dos mil siete (06-08-2007) el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le otorgó a la demandante título supletorio sobre las bienhechurías (casa) construidas en la dirección del inmueble antes identificado, salvo mejor derecho de terceras personas, asimismo, acompañó original de acta convenio sobre la entrega del inmueble arrendado, celebrada entre las partes identificadas en este juicio, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintitrés de Octubre del año dos mil siete (23-10-2007), documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, a quien se le complementó la citación personal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contestó la demanda, la que por cierto se considera tempestiva por anticipada, niega, rechaza y contradice que no vaya a desocupar el inmueble, que haya hecho un uso distinto del mismo así como alega haber pagado responsablemente los cánones de arrendamiento que la actora refuta como insolutos; por lo que acompaña a su escrito de contestación copia del recibo de pago del alquiler del mes de ABRIL y MAYO del 2008, así como copia simple de los recibos de consignaciones de los meses de JUNIO, JULIO del 2008, comprobante de recepción, fechado 22-10-2008, contentivo de cheque de gerencia Nro. 03569589 por Bs. 360,00 del Banco Occidental de Descuento a nombre de quien se identifica como demandante en la presente causa; comprobante de recepción, fechado 16-09-2008, contentivo de cheque de gerencia Nro. 03582344 por Bs. 180,00 del Banco Occidental de Descuento a nombre de quien se identifica como demandante en la presente causa documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, visto que ambas partes no promovieron prueba alguna durante el lapso útil para ello no le queda más a esta servidora que decidir en base al derecho y a lo acompañado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación anticipada, previa análisis y valoración de los documentos anexados a los referidos escritos. En consecuencia observa esta servidora que una de las causales esgrimida por la parte actora para pretender el desalojo es el hecho por ella alegado y contradicho específicamente por la demandada respecto al cambio de uso dado al inmueble arrendado, cambio de uso que no pudo ser evidenciado por esta servidora debido a la insuficiencia de pruebas razón por la que no puede haber pronunciamiento al respecto Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
CUARTO: Igualmente se observa que la parte actora alegó la necesidad que tiene su hija ENGELY MOLLEJA GIMENEZ de ocupar el inmueble, sin embargo, quien tiene la carga de la prueba respecto a este alegato es quien alega la necesidad, y visto que no fue demostrado en autos, ni la existencia ni el reconocimiento civil de la hija que alega tener la actora, ni el motivo que genera dicha necesidad, este juzgado considera que respecto a este alegato existe insuficiencia de pruebas para declarar la existencia de la necesidad Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El tercer alegato de la parte actora para pretender el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, mencionado al efecto que las mensualidades la parte actora se vencían los días diez (10) de cada mes y se demostrándose en autos que en las consignaciones realizadas por la demandada la misma afirma que la mensualidades se vencen los días diez (10), por lo que esta servidora observa que la demandada conviene en la fecha de pago alegada por la demandante y en consecuencia, en cumplimiento del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario esta servidora considera que las mensualidades se vencen los días diez (10) del mes siguiente. Asimismo, esta servidora observa que consta en autos recibo de pago del mes de ABRIL Y MAYO del 2008 no desconocidos por la parte actora, recibos que constan a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31) de la presente causa, por lo que ambas mensualidades se consideran pagadas y aceptados dichos pagos por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En lo que concierne al mes de JUNIO 2008 la parte demandada acompañó a su escrito de contestación el recibo de consignación emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en expediente consignatario signado KP02-S-2008-10146, en cuyo recibo consta que la consignación fue realizada en fecha quince de Julio del año dos mil ocho (15-07-2008) por lo que se considera legítimo este pago de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el lapso de quince (15) días contados a partir del vencimiento de la mensualidad a favor del consignatario para considerarse solvente en el pago del canon de arrendamiento. -------------------------------------------------------------------------------------
En lo que se refiere al pago de la mensualidad de JULIO 2008 observa esta servidora que el mismo fue consignado ante la URDD CIVIL DE BARQUISIMETO en fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil ocho (16-09-2008) según recibo de consignación emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en expediente consignatario signado KP02-S-2008-10146; cuando debió ser consignado en el lapso comprendido entre el 10-08-2008 y el 25-08-2008 por lo que se considera ilegítima esta consignación por no haberse realizado dentro del lapso de quince días contados a partir del vencimiento de la mensualidad tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------
Asimismo, en lo que concierne al mes de Agosto 2008 la mensualidad se consignó el 22 de Octubre del año dos mil ocho, cuando debió realizarlo dentro del lapso comprendido entre el 10-09-2008 al 25-09-2008, razón por lo que se considera ilegítima la consignación del mes de AGOSTO 2008.-----------------
Respecto a pago de la mensualidad del mes de SEPTIEMBRE 2008, fue consignado ante la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto en fecha 22 -10-2008, en expediente consignatario KP02-S-2008-10146 que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignación que se considera legítima por haberse realizado dentro del lapso comprendido entre el 10-10-2008 y el 25-10-2008; por lo que se evidencia en autos la consignación ilegítima del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO Y AGOSTO DEL 2008 y ocurrida la causal establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia visto el petitorio de la demandante referente a las cantidades de dinero que pretende sean condenadas a pagar por la demandada equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) por cada mes contados desde el primer mes que incurrió en el incumplimiento, hasta el mes en que efectivamente se proceda a la entrega material del inmueble se considera A LUGAR a partir del mes de JUNIO 2008 para lo cual al momento de la ejecución deberá realizarse el cómputo por Secretaría del Tribunal, tomándose en consideración lo consignado en el expediente Nº KP02-S-2008-10146 Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana ELBA BRUNILDE GIMENEZ PIÑA, a través de su Apoderada Judicial, Abg. LUZGARDA ELENA RAMIREZ SANCHEZ, contra la ciudadana BEATRIZ ANGULO, asistida por el Abg. JESUS A. HERRERA, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a : ----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: A desalojar el inmueble y sus anexos ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5-A, a 27,60 Mts., del eje de la calle 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y hacer entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y cosas en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos como lo recibió. -------------------------------------------SEGUNDO: Se le condena a pagar una cantidad de CIENTO OCHENTA CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs .F. 180,00) POR CADA MES QUE TRANSCURRA desde JUNIO 2008 hasta el mes en que efectivamente se realice la entrega material del inmueble a la parte demandante, para lo cual deberá tomarse en consideración lo consignado en el expediente Nº KP02-S-2008-10146. -------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Enero del 2.009. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:40 A.M. -
La Sec.. -
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