REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.097-08
PARTE ACTORA: DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.985.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCÍA y MAGALY SANCHEZ DURAN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY A. COLMENAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.244.694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA SÍLVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.426.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda por DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 19-05-2008 por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS, en contra del ciudadano HENRY A. COLMENAREZ GÓMEZ, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 22-05-2008, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 22-10-2008, el demandado comparece al Tribunal, debidamente asistido de Abogado, dándose por citado, tal como consta al folio 26. En fecha 24-10-2008 el demandado HENRY A. COLMENAREZ GÓMEZ, asistido del Profesional del Derecho ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA SÍLVA, presenta escrito en tres (3) folios útiles, a través del cual opone cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, escrito que fue agregado a los folios 27 al 29. Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
No existiendo alguna otra actuación que guarde relación con la presente causa, pendiente por practicar, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación.
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 06 de Junio de 2005, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HENRY A. COLMENAREZ GÓMEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Morita, calle 3, casa N° C3-37, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Acompaña en original el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-06-2005, inserto bajo el N° 07, Tomo 90; Dicho documento fue agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Que el tiempo de duración del contrato se fijó en seis (6) meses prorrogables automáticamente. Que vencido el contrato en arrendatario continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 350,00) por cada mes.
• Que es por las razones de hecho y de derecho invocados, por lo que procede a demandar como en efecto demanda por DESALOJO a HENRY A. COLMENAREZ GÓMEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en DESALOJAR y entregar el inmueble propiedad de su representada, desocupado de personas y solvente en los servicios de luz eléctrica, agua, condominio; A pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVÁRES (Bs. F. 1.750,00), por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiles de los meses de Enero a Mayo del 2008, así como el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la desocupación del inmueble; Al pago de las costas del presente juicio.
• Fundamenta la acción en los artículos 1.605, 1.264, 1.592 del Código Civil; 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada:
El demandado HENRY A. COLMENAREZ GÓMEZ, en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
Opone el demandado la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se admite por determinadas causales” fundamentándose en que, para que la accionante pueda ejercer la demanda de DESALOJO, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe existir incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento por dos o más mensualidades, situación ésta que nunca sucedió.
Cuando sean opuestas las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al acto de la contestación de la demanda, que las contradice, de no hacerlo, el efecto que se produce es el de tenerlas como admitidas y, la consecuencia que se origina está contemplada en los artículos 355 y 356 ejusdem. Observa, quien juzga que, la parte actora, no contradijo la cuestión previa alegada, en consecuencia, se tiene por admitida la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se establece.
Ante tal situación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Agosto de 1996, consideró que se trata de una presunción “iuris tantum”
“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitida por la accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente…por lo que, corresponde al Juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada…”
Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, se procede a verificar si efectivamente existe el caso bajo estudio, prohibición de la Ley de admitir la acción. Con respecto a este supuesto, Señala Rengel que, cuando la Ley prohíbe la acción, se refiere a la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, la jurisprudencia a aclarado que esa prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Igualmente hay que constatar la existencia o no del segundo supuesto contemplado en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, lo que se refiere a la existencia del derecho de acción, pero limitado para su ejercicio y, esas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley.
A criterio de este Juzgadora, es necesario verificar primeramente la existencia en la presente causa del primero de los supuestos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo esencial en esta tarea, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes intervinientes en el juicio, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
El contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual ha sido valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendataria se inicia el 01 de Junio de 2005 y, conforme al contenido de la cláusula cuarta, se estableció un plazo de duración de seis (6) meses, prorrogable automáticamente. (subrayado del Tribunal); De la lectura de la escritura de la referida cláusula, se constata que, las partes previeron la posibilidad de prorrogar el contrato, sin someter a condición o modalidad alguna para que operaran dichas prórrogas, por lo que, entiende quien juzga que, después del vencimiento el plazo inicial de duración del contrato, esto es, el 01 de Diciembre de 2005 y, al no constar en autos el desahucio por parte de la arrendadora, se concluye en el contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha ha sido objeto de sucesivas prórrogas convencionales, cada una de ellas de seis meses, es decir, que la voluntad de la partes al momento de contratar fue, que el contrato lo fuera siempre a tiempo determinado. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado… Por lo que, constatado como ha sido, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, es de naturaleza determinada, forzosamente hay que concluir en que, la parte actora escogió mal su acción y, que efectivamente existe prohibición de Ley para admitir la presente acción. Y así se decide. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en su oportunidad, debe ser declarada con lugar.
Conforme lo anterior, considera quien juzga que, es innecesario pronunciarse sobre la existencia o no del segundo supuesto al que nos hemos referido, en lo que se fundamentó el demandado al alegar su defensa, así mismo, sobre las probanzas de autos.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Notifíquese a las partes.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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