REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 3.048-08

Parte Demandante: CLARA ISABEL PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.893.614.

Parte Demandada: RUBEN DARIO ALVARES ARENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.381.491, de este domicilio.

Beneficiaria: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).

Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 09- de Enero de 2008 por CLARA ISABEL PÉREZ PÉREZ en su condición de madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de RUBEN DARIO ALVARES ARENAS. En fecha 15-01-2008, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Lara; así como librar oficio a la Institución empleadora del demandado, a los fines de que informe al Tribunal sobre los ingresos del mismo, en caso de laborar para dicho organismo, todo lo cual fue efectivamente cumplido. (folios 1 al 10).

Al folio 11 fue agregada la comunicación dirigida a este Tribunal por el Director General de Custodia y rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; dando respuesta a la información solicitada, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
Por auto del Tribunal de fecha 13-02-2008, se acordó oficiar al Departamento de Nomina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre el sueldo, forma de pago, otras remuneraciones y beneficios, así como deducciones que por relación de dependencia devenga el demandado, lo cual fue cumplido como consta al folio 13.
A los folios 14 y 15, consta que el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 fue agregada la comunicación dirigida a este Tribunal por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suministrado la información requerida, mediante oficio N° 2660-163 que le fue dirigido por este Despacho en fecha 13-02-2008, tal como fue ordenado en auto de esa misma fecha.
Por auto del Tribunal en fecha 25-11-2008 y, a solicitud de la reclamante, se decretó medida provisional de retención por nomina del demandado de autos y se libro oficio al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; participando sobre dicha retención, a los fines de su cumplimiento; tal como constan al folio 35. En el mismo auto se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, previa solicitud de la reclamante, lo cual fue efectivamente cumplido.
Al folio 39 cursa ejemplar del diario El Informador, donde fue publicado el cartel de citación. Al folio 40 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dando cuenta que, en fecha 01-12-2008, fijo cartel de citación del demandado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08-12-2008, se dejo constancia que el demandado no compareció al Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado, a dar contestación a la demanda. (folio 42).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 09-01-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:

La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su menor hija, identificada en autos.
El demandado no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, no obstante cumplidos las diligencias procesales para lograr la citación personal del demandado.
El merito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la niña beneficiarias no esta discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida por el demandado al no comparecer al Tribunal en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de la partida de nacimiento de las beneficiaria (folio2), documento este que ha de considerarse fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte y, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto a la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con el articulo 367, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario pata la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar con ponderación la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que este perciba y, no resulte a la postre ni demasiado infirma, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que seria de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis, de la comunicación N° 2.689 de fecha 07-04-2008, dirigida a este Tribunal por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dando respuesta a la información solicitada, conforme fue ordenado por este Tribunal, agregado al folio 16 lo cual se valora como prueba de informe, conforme, a lo establecido ene le articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la referida comunicación, se nos informa que RUBEN DARIO ALVARES ARENAS, titular de la cedula de identidad N° 7.381.491, presta servicio en dicha Organismo, ocupando el cargo de Vigilante, con sueldo mensual de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 614.80); Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos por compensación; Doscientos Diecisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 217,08 por prima de riesgo y, Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por prima de hogar 40 días de Bono Vacacional; Tres (3) meses, por bonificación de fin de año; Beca escolar; Bono anual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por cada hijo. Seguro de H.C.M.
Con fundamento de dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que en la actualidad ostenta al obligado. Y así queda establecido.


DECISIÓN

Por los razonamientos precedente expuestos, este Juzgado administrativo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana CLARA ISABEL PÉREZ PÉREZ en contra de RUBEN DARIO ALVARES ARENAS, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en este juicio, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral mensual que percibe el obligado con ocasión a su relación laboral que actualmente tiene con el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con lo cual se ratifica el porcentaje de retención decretada provisionalmente por este Tribunal en auto de fecha 25 de Noviembre de 2008; porcentaje que deberá ajustarse a los distintos aumentos salariales del cual pueda ser beneficiado el obligado de autos. Igualmente se impone la obligación de contribuir con los gastos de vestuario, recreación y deporte, de atención medica y medicina, educación y cultura, así como en aquellos eventuales que requiera la beneficiaria para su sano desarrollo integral, a cuyo efecto y, para asegurar el cumplimiento en tales obligaciones, de decreta así mismo, la retención por nomina del obligado alimentista de autos, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y del mismo porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año. Por otra parte, se insta a ambas partes a cumplir con todos los requisitos exigidos por la parte, se insta a ambas partes a cumplir con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social del Organismo Empleador, para que la beneficiaria de autos, disfrute de la beca escolar, de útiles escolares y de juguetes de los cuales beneficiaria los hijos de los trabajadores de dicho organismo y, la incluyan en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).

Se decreta la retención de todos los conceptos mencionados de la nómina de pago del obligado, para la cual se deberá oficiar a la Institución empleadora, a los fines de que se cumpla con las retenciones pertinentes al momento de hacer efectivo los pago. A cuyo efecto se ordena abrir cuenta bancaria en Banfoandes, con el objeto de que el empleador efectué oportunamente las consignaciones correspondientes.
Librese oficio a la mencionada Institución Financiera, cumpliéndose las normativas dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008.
Publíquese y regístrese
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Hágase oportunamente la participación correspondiente de lo que en el dispositivo se establece, en cuanto a las retenciones por nomina del obligado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2008). Años: 198° y 150°.


La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya