REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.042-07
PARTE ACTORA: MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.255.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARÍA MAGDALENA MENDOZA y MARDUNELYN CHANG HONG Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.439.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO y ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.134 y 92.228 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta en fecha 12-12-07 ante este Tribunal, por MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA, debidamente asistida por el Abogado BORIS FADERPOWER, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 17-12-07, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 74).
Al folio 75 riela poder Apud-Acta conferido por MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA a los Abogados BORIS FADERPOWER, MARÍA MAGDALENA MENDOZA y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente.
A los folios 76 al 83, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de Marzo de 2008.
En fecha 17-06-2008, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha actuación (folios 95 al 113). A solicitud de la parte actora, se procede a la citación por carteles del demandado, cumplidos los trámites se designa Defensor Judicial a la Abogada ROXANA CAROLINA HERNANDEZ MOLLEJA, quien una vez notificada, en acta de fecha 10-11-2008, manifiesta su voluntad de aceptar el cargo y, prestó juramento de Ley. (folio 127). Por diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 04-12-2008, consigna recibo de citación de la Defensora Ad-Litem (folios 130 y 131).
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el demandado FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTA, asistido de Abogado, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la contestación al fondo de la demanda. (folios 132 al 134).
Al folio 135 riela poder Apud-Acta otorgado por el demandado a los profesionales del derecho FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO y ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.134 y 92.228.
A los folios 241 al 247, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17-12-2008, el cual contiene contradicción a la cuestión previa alegada por el demandado, con sus respectivas conclusiones.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 12-01-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
Que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 03-07-2003, anotado bajo el N° 79, Tomo 29, su representada MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA dio en arrendamiento a FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Avenida La Montañita, Parcela 93, casa N° 4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Que el contrato de arrendamiento se celebró originalmente con un término fijo de duración de seis (6) meses, contados desde del 27-06-2003, con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas; Que luego de su vencimiento, de común acuerdo se convino en la continuación de la relación arrendaticia, estableciéndose el canon en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), y luego se incrementó a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), siendo ésta la última modificación del canon de arrendamiento.
Que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la arrendadora entrega al arrendatario el inmueble objeto del contrato, en perfecto y buen estado de funcionamiento, con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias, pintura y, en ese mismo estado el arrendatario deberá devolver el inmueble al terminarse el contrato.
Que en fecha 03-06-2005, el arrendatario le dirige comunicación, donde le informa que, el inmueble arrendado presenta deterioros que ameritan reparación: 1) Infiltración de aguas de lluvia, incontrolable, trae consigo deterioro (daño) de la madera del closet, de sus muebles y enseres de vestir, además, el trabajo de evacuar agua; 2) Infiltración del agua en el baño principal, que trae como consecuencia, cortos eléctricos y estallido de bombillos; 3) Hundimiento del terreno del patio, el cual puede causar derrumbamiento de la pared que colinda con el vecino; 4) Rotura del tubo de entrada del agua a la residencia; 5) Mal estado del marco de la puerta principal de entrada a la casa, que les trae mayor inseguridad.
Que se intentó llegar a un arreglo con el arrendatario a los fines de que desocupara el inmueble, para realizar las reparaciones, lo cual no fue posible de manera amigable, motivo por el cual, hubo necesidad de interponer juicio que cursó ante este Tribunal en el expediente N° 2.735-06. Proceso que se fundamentó en la causal prevista en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiéndose demostrar que los deterioros del inmueble se deben a actuación del demandado.
Que por cuanto para un mejor desarrollo de las reparaciones, se hace necesario la desocupación del inmueble, se ve en la necesidad de volver a interponer demanda de desalojo del inmueble.
Que el arrendatario, en fecha 28-02-2007, consignó ante este Tribunal, el canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007; El 18-04-2007, el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, asumiendo la representación de Frank Antonio Duncan Ballestas, consigna el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2007. Estos cánones de arrendamiento fueron retirados por MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA, el 25-05-2007. El 11-07-2007, el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, asumiendo la representación de Frank Antonio Duncan Ballestas, consigna el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2007; El 19-07-2007, el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, asumiendo la representación de Frank Antonio Duncan Ballestas, consigna el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2007; El 17-01-2008, el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, asumiendo la representación de Frank Antonio Duncan Ballestas, consigna el canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007; El 04-03-2008, el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, asumiendo la representación de Frank Antonio Duncan Ballestas, consigna el canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007 y, Enero de 2008.
Que el arrendatario no ha procedido a realizar ninguna consignación válida, por cuanto las realizadas por el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, no surten eficacia jurídica alguna, por cuanto no consta en los autos que, el mismo sea apoderado de Frank Antonio Duncan Ballestas. Por otra parte, el Abogado Frank Manuel Duncan Fajardo, no consignó el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2007, y que, los cánones de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 y de Diciembre de 2007 y Enero de 2008 los consigna extemporáneamente.
Se fundamenta en el literal “c” del artículo 34 y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es por lo cual comparece a demandar como formalmente demanda a FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en las causales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Acompaña copia certificada del expediente N° 2.735-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual contiene las actuaciones procesales en el juicio que por Desalojo interpusiera la ciudadana MARIBEL ALTRAGACIA ESCALONA DE VALERA, a través de su Apoderado Judicial JOEL ROMERO RIVAS, en contra de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, inserta a los folios 5 al 73 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito el cual contiene alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la contestación al fondo de la demanda.
Conforme el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
El demandado opone la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA por cuanto la presente demanda está planteada en los mismos términos en que interpuso la demanda que fue declarada sin lugar.
En este aspecto, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al ser opuesta la cuestión previa en referencia, la parte demandante, deberá manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de contestación de la demanda, si conviene en la misma o si la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, en fecha 01-12-2008 fue debidamente citada la Defensora Ad-Litem del demandado, tal como consta al folio 131; Verificado el calendario judicial visible en este Despacho, la oportunidad procesal para la contestación de la demanda fue el 05-12-2008, presentando el demandado en dicha fecha, el escrito de alegación de la cuestión previa que nos ocupa y, la contestación a la demandada; Ahora bien, verificada la oportunidad procesal para la contestación de la demandada, los cinco (5) días a que se refiere la norma anteriormente referida, conforme al mismo calendario judicial, venció el 16-12-2008, por lo que, la parte actora no contradijo la cuestión previa aquí alegada en su oportunidad de Ley, siendo la consecuencia de tal conducta por parte del demandante, la de tenerse como admitida la COSA JUZGADA, opuesta como cuestión previa. Y así queda establecido.
Ante tal situación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Agosto de 1996, consideró que se trata de una presunción “iuris tantum”
“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitida por la accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente…por lo que, corresponde al Juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada…”
Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, se procede a verificar si efectivamente existe el caso bajo estudio, la declaratoria de la cosa juzgada.
El caso es que, al llegar a la conclusión anterior y, dado que, el demandado al oponer su medio de contradicción, al cual nos hemos referido, se fundamenta en que la parte actora en el libelo de demanda expresa: “Se intentó llegar a un arreglo con el arrendatario a los fines de que este desocupara el inmueble para realizar las reparaciones que el mismo necesitaba, lo cual no fue posible de manera amigable, motivo por el cual hubo necesidad de interponer un juicio, el cual cursó por este mismo Tribunal, en el expediente N° 2.735-06”. La actora, a sabiendas de que la demanda fue declara sin lugar, pretende que prospere una nueva demanda, planteada en los mismos términos, lo cual hace procedente la cosa juzgada.
Conforme lo estatuye el artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; la misma norma contempla cuatro requisitos de cumplimiento indispensable para la procedencia de la exceptio rei judicatae: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) Que sea entre las mismas partes; y, d) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. La falta o ausencia de cualquiera de estos requisitos, entre la sentencia que la emita y la nueva demanda, hace improcedente la cosa juzgada.
La copia certificada del expediente N° 2.735-06 traído a los autos por la parte actora, cursante a los folios 5 al 73, valorado con anterioridad, hace plena prueba de la existencia del juicio por desalojo, interpuesto por ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.255.546 , en contra de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.439.948, en cuya oportunidad la parte actora se fundamentó en la causal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que dicha demanda fue declara sin lugar, en sentencia definitivamente dictada por este Tribunal en fecha 1 de Agosto de 2007. Ahora bien, el juicio que por desalojo interpone ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA en contra de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTA, ambos plenamente identificados en autos, y que en esta oportunidad se sentencia, conforme al escrito de reforma de demanda, se fundamenta en los literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que forzosamente hay que concluir en que falta uno de los requisitos que exige el artículo 1.395 del Código Civil para que procesa la cosa juzgada: “Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa”.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR por improcedente, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se procede al conocimiento del fondo del presente juicio.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El demandado FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, asistido del Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda por no ser ciertos y, el derecho por no serle aplicable.
Conviene en la relación arrendaticia, en el objeto de esa relación y, en la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual fue determinado en su origen, pero revertido a tiempo indeterminado. Por tanto, tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Y así se establece.
Que ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden, en especial, las previstas en el artículo 1.592 del Código Civil.
Admite que en el mes de Junio del año 2005 participó a la arrendadora una serie de novedades dañosas, de que era necesaria la realización de reparaciones mayores en el inmueble, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.596 del Código Civil… Sin embargo, la arrendadora hizo caso omiso, incumpliendo lo previsto en el artículo 1.586 y 1.587 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, que los defectos o irregularidades que existen actualmente en el inmueble, sean producto de un daño causado por el arrendatario; que tales defectos e irregularidades son producto de la vetustez del bien, que hace menester que la arrendadora proceda de inmediato a la reparación del mismo.
Que no es cierto el alegato de la parte actora, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que, en virtud de la negativa de la arrendadora a recibir el pago de los mismos, efectuó la consignación inquilinaria, la cual cursa en el expediente N° 224-07 llevado por este Tribunal y, la parte actora pretende que las consignaciones efectuadas por el Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, no surten eficacia jurídica por cuanto no consta en autos que sea apoderado de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, siendo que, nuestra legislación permite el pago por terceros y, el hecho de que las consignaciones hayan sido aceptadas y recibidas por la arrendadora, le da a la misma plena eficacia jurídica.
En el lapso probatorio, ambas partes, promueven el mérito favorable de documentales que cursan en autos, las cuales fueron valoradas por esta sentenciadora oportunamente. La parte actora promueve y consigna copia certificada del expediente de consignación arrendaticia, distinguido con el N° 224-07 de la nomenclatura interna de este Despacho, lo que se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Consideraciones para decidir:
La parte actora fundamenta su acción en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Alega la parte actora que, luego de que MARIBEL ALTRAGACIA ESCALONA DE VALERA, retirara en fecha 25 de Mayo de 2007, los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, el arrendatario no ha procedido a realizar ninguna consignación válida, por cuanto las realizadas por el Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, no surten eficacia jurídica alguna, al no constar en autos que, el mismo sea apoderado judicial de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS. Por otra parte, el Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, no consignó el mes de Mayo de 2007 y, el 17 de Enero de 2008, es cuando consigna los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 y, el 04 de Marzo de 2008, consigna los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2007 y Enero de 2008.
Del estudio de las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado con el N° 224-07, valorado con antelación, se evidencia que a folios 156, 167, 174, 199 y 209 del presente expediente, cursan escritos dirigidos a este Juzgado por el Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, quien se identifica con su cédula de identidad N° 11.783.083 y, quien manifiesta actuar en nombre y descargo de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, para consignar canon de arrendamiento bajo la presentación de planilla de de depósito. En este aspecto, el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignar….” Por lo que, conforme a la norma en referencia, es válida la consignación de arrendamiento efectuada por FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO en nombre de FRANK ANTONIO DUCAN BALLESTAS. Y así se decide.
De conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En tal caso, el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas contenidas en los artículos 34 y 51 ejusdem, es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince (15) días en referencia, correspondientes a la segunda mensualidad. En este aspecto, del mismo estudio de las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado con el N° 224-07, valorado con antelación, se observa que, en fecha 17-01-2008 el Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, en nombre de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, consigna bajo presentación de planilla de depósito, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 respectivamente; conforme consta de comprobantes de depósitos que anexa, los depósitos fueron efectuados el 16-11-2007, el 07-01-2008, el 16-01-2008 y, el 16-01-2008 (folios 199 al 208 del presente expediente) y, en fecha 04-03-2008 el Abogado FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO, en nombre de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, consigna bajo presentación de planilla de depósito los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2007 y Enero 2008 respectivamente; conforme consta de comprobantes de depósitos que anexa, ambos depósitos fueron efectuados el 03-03-2008 (folios 209 al 215 del presente expediente). Continuando con el estudio de las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado con el N° 224-07, valorado con antelación, se observa que, en dichas actuaciones aparece el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 7 y 8 del presente expediente), conforme fue pactado por las partes en su la cláusula segunda, el pago de cada mensualidad serían los 27 de cada mes. Siendo ello así, las mensualidades vencidas el 27 Agosto y el 27 Septiembre, han debido haber sido consignadas a mas tardar el 13 de Octubre y, al ser efectuado el primer depósito el 16-11-2007, es evidente que, no puede considerarse legítimamente efectuada la consignación arrendaticia por el Abogado FRANK MANUEL DUCAN FAJARDO, en nombre de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, en consecuencia no puede considerarse al arrendatario demandado en estado de solvencia. Y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, es procedente en este caso el desalojo, en virtud de que en el procedimiento de consignación arrendaticia, el arrendatario demandado consignó extemporáneamente los cánones de Arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre, por lo cual, incurrió en insolvencia. Y así se decide.
En cuanto a la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: .
Preceptuado en dicha norma, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación. La parte actora alega la necesidad de hacer reparaciones en el inmueble, reparaciones que ameritan la desocupación del mismo. Al respecto, considera quien juzga que, para que sea procedente el desalojo por necesidad de reparación, el actor debe probar que tales reparaciones deben ser de tal magnitud que obliguen al arrendatario a desalojarlo, ya que de no ser así, sino de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario, de conformidad con el artículo 1.590 del Código Civil, tiene la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte del inmueble. En el desarrollo del presente juicio, la parte actora no demostró la magnitud de las reparaciones, ni que para la reparación de los daños que presenta el inmueble, es necesario la desocupación del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA en contra de FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado FRANK ANTONIO DUNCAN BALLESTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.439.948, de entregar a la parte actora MARIBEL ALTAGRACIA ESCALONA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.546 el inmueble arrendado, constituido por una casa y su parcela de terreno, distinguida con el N° 04 de la Parcela 93, de la Urbanización El Recreo, avenida La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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